2. Sin perjuicio de que el recur so no parece apto para superar esta jurisprudencia, trataré cada caso en particular, pues también se pueden señalar defectos concretos de fundamentación autónoma:
a) Respecto a su conformación como tribunal de casación, el a quo dijo que "con el dictado de la providencia N ° 10.638 de fs. 2903, se integra el excelentísimo Superior Tribunal con sus miembros titulares. Al quedar firme y consentida esta integración, se torna abstracta toda pretensión relativa al desconocimiento dela calidad o investidura de los jueces que entenderían en la causa en la instancia de casación".
La defensa, en el recurso federal, repite las objeciones oportunamente planteadas, pero no explica por qué si el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de Corrientes permite la constitución del tribunal superior con la presencia de tres de sus miembros, siempre y cuando se tome la decisión por mayoría absoluta (y éste fue el caso de autos), la ausencia de dos ministros conllevaría la necesidad de convocar a magistrados reemplazantes. Y mucho menos explica en qué medida esta situación controvierte las instituciones federales cuando incluso es una práctica que no es ajena al funcionamiento de los tribunales de esa índole.
Por lo demás, V.E. ha sostenido el principio de que las cuestiones que versan sobre la constitución e integración de los tribunales, las vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto de los jueces cuando integran tribunales colegiados, son ajenas al recurso federal (Fallos: 265:300 ; 273:289 ; 281:306 y 304:154 , entre otros); y sólo ha anulado sentencias en casos muy puntuales que nada tienen que ver con el presente, por ejemplo cuando se había omitido deliberadamente dar intervención a algún integrante del tribunal (Fallos: 223:486 y 233:17 ) ono se habían respetado las reglas que rigen la deliberación de los jueces en acuerdo (Fallos: 308:2188 ).
b) En lorelativoa la designación "en comisión" de los magistrados de la cámara de juicio, y puesto que la crítica de la parte se basa en que el poder ejecutivo provincial hizo estos nombramientos cuando ya estaban convocadas las sesiones extraordinarias del poder legislativo provincial, el a quo sostiene que este llamamiento fue ilegal, puesto que la autoridad convocante debe ser el presidente de la Asamblea Legislativa, es decir, el vicegobernador, quien debe presidirla, y sólo en su defecto lo puede hacer el vicepresidente primero del Senado, que
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:94
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