330 eventual— se iba a causar al patrimonio confiado, solución opinable, incluso en la doctrina, mas no arbitraria.
Respecto de loprimero, sostuvo el a quo que "antela insistencia de los defensores sobre la inexistencia de perjuicio, en el cambio de destinodelos bonos, lo que presupone el respeto y la aceptación dela plataforma fáctica; es destacar, el razonamiento seguido por el Tribunal, que paso a paso reproduce las alternativas con relación a la disposición de los títulos, quedando demostrada la pérdida de valor de los mismos al ser tomados bajola par en la operación financiera prohibida y noser utilizados para la cancelación de las obligaciones consdlidadas con una cotización a la par de su nominación". Y luego, en consonancia con el tribunal dejuicio, los jueces concluyeron que "ello constituye un perjuicio económicamente mensurable, a pesar de que la defensa lo denomina, incremento del pasivo, porque es evidente la lesión al bien jurídico protegido" (fs. 2918 vta.).
A suvez, en loque atañe al dolo, el a quo sostuvo que: "El montode la operación y la brevedad de los plazos de devolución de las sumas y de recupero de los títulos, demuestra claramente que desde el inicio mismodelos hechos existióla plena conciencia que el dinero no podría ser devuelto en el plazo convenido y —consecuentemente-— se produciría el dañoal patrimonio... Imposibilidad material que, además, resul ta corroborada por los dichos defensivos de los imputados y la cronología de los hechos que se tienen por probados. Resultando acreditado las dificultades financieras que atravesaba la Municipalidad, y habiendo fundado la concreción de las operaciones "de pase' en laimposibilidad de recurrir alos medios normales de ingresos para afrontar los gastos ordinarios (por la caída de la recaudación derivada de la situación económica general y la afectación de la coparticipación por créditos obtenidos con anterioridad), resulta contrario a las normas de la lógica y la experiencia común aceptar que se preveían ingresos que permitieran recuperar los títulos en los plazos acordados".
Y carece de fundamento la alegación de que el cambio de destino estaba autorizado por el artículo 58 de la Ley de Contabilidad de la Provincia N ° 3175, pues no logra refutar la tesis del tribunal dejuicio fs. 2637 y s.), que el a quo recogió e hizo suya, en el sentido de que esa norma autoriza la disposición transitoria de fondos con fines distintos alos previstos en el presupuesto, peronode títulos dela deuda, que es una categoría diferente, según surge de los artículos 54 y 55 de esa ley. Y a ello agregó el a quo que el tribunal de juicio tampoco había
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:92
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