DE JUSTICIA DELA NACION 649 230 mediare oposición de intereses, debe privilegiarse el del más joven, por ser sensiblemente más vulnerable al desamparo que su madre, quien ya cuenta con dieciocho años.
Frente al argumento del a quo en orden a que no hay abandono cuando la madre se encuentra bajo los efectos perturbadores del estado puerperal, manifiesta que no es eso lo que la descalifica por haber dejado a su hijo desamparado, sino el tiempo transcurrido con posterioridad. Afirma que la expresión del fallo en el sentido de que todos saldrán dañados, es absurda, pues si se preserva el lugar del niño con la familia guardadora, ningún daño cabe presumir que sufrirá y si se asegura el debido tratamiento psicológico a la progenitora seguramente se evitarán nuevos "pasajes al acto" de su parte y un crecimiento sano.
—IV-
Corresponde recordar, en primer término, que V.E. tiene dicho que si bien las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción resultan ajenas a la instancia extraordinaria por remitir al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal (Fallos: 275:45 ; 276:132 ; 292:85 ; 297:117 y 524; 300:589 ), cabe dejar de lado dicho criterio cuando la sentencia atacada incurre en un apartamiento de las normas aplicables, de las circunstancias particulares del caso, y de la prueba ofrecida, en especial, por la delicada misión queincumbe a los jueces que deben resolver asuntos de familia, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental (v. doctrina de Fallos: 323:91 ; y sentencia del 2 de agosto de 2005, en autos S.C. S. N° 1801, L. XXXVIII caratulados "S., C. s/ adopción").
En este marco, se advierte que gran parte de los fundamentos de la sentencia impugnada, reposan sobre la falta de citación de los progenitores con anterioridad al otorgamiento de la guarda del niño, formalidad que interpretan imperativa para resguardar su derecho de defensa en juicio. La Alzada también reprochó al inferior falta de diligencia para determinar el estado de abandono y su real filiación.
Debo señalar al respecto, que en los mismos antecedentes de V.E.
recientemente citados, se ha establecido que queda totalmente desvirtuada la misión específica de los tribunales especializados en temas 1 Us +-MARZO-300,065 suo 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:649
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