rio). Para así decidir, en síntesis y en lo que interesa, sostuvo que lo relevante a fin de dilucidar el pleito radica en establecer si resulta razonable la exclusión de la enfermedad del actor del listado respectivoy si ello, como entendió el juez de mérito (cfse. fs. 235/245), habilita la aplicación de las normas del derecho común. En ese plano, concluyó infundada la solución propugnada por el inferior, al tiempo que reprochóalarecilamantelafalta demantenimientodel planteo constitucional dirigido al sistema de la LRT (fs. 276), única vía —en su parecer— de acceso a lalegislación civil. Rescató, en ese orden, el precedente de Fallos: 325:11 ("Gorosito"), dado que no advertía desigualdad en la normativa especial que, lejos de discriminar a los trabajadores, les permitió la compensación de daños que antes quedaban fuera de toda protección legal (cfr. fs. 277). Descartó, por otra parte, la vinculación del artículo 19 de la Ley Suprema con la regla alterum non laederey, en general, con cualquier conflicto privado de intereses. Defendió la validez constitucional del artículo 6°, inciso 2°, de la ley N° 24.557 — pese a que entendió "abstracta" su consideración por el a quo— con énfasis en que la reparación de los infortunios laborales dejó de constituir un capítulo de la responsabilidad civil individual para adquirir rasgos inequívocos de la seguridad social (fs. 278).
Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario (v. fs. 285/290), que fue contestado por la demandada (cfr.
fs. 292/294) y denegado a fojas 297, dando lugar a la presente queja fs. 41/48 del cuaderno respectivo).
— II La parte actora, en síntesis, se agravia porque la ad quem contradijola interpretación que explicitó la Corte, respecto del artículo 19 de la Constitución Nacional, en Fallos: 308:1160 , entre otros antecedentes (cf. fs. 287, punto V). También se agravia por que se apartó de las cuestiones debatidas al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo6° delaley N ° 24.557, dado que en la causa no se había solicitado ni dedaradotal reproche, lo que estima violatorio dela garantía de la defensa en juicio legislada en los artículos 18 de la Carta Magna y 277 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (fs. 288vta., punto VI). Por último, señala que la cuestión federal se introdujo con la demanda y se sostuvo ante la alzada, sin perjuicio que surge también de la decisión que interpreta de manera distinta a la Corte el
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5437
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