VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Quelasentencia de primera instancia hizo lugar a la denanda iniciada por el trabajador y condenó a la empleadora, con base en el Código Civil, a la reparación de los daños derivados de la afección respiratoria crónica compatible con asma bronquial, que incapacita al primero en un 27 de la llamada total obrera, que encontró su causa en el ambiente de trabajo. Sostuvo la jueza que, por cuanto dichas enfermedades no formaban parte del listado de enfermedades profesionales al queremitela ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) y, por ende, no daban lugar a indemnización alguna dentro del marco de ésta, resultaba inaplicable la limitación de su art. 39.1, lo que hacía innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de este precepto pedida por el actor para tornar viable su reclamo con el fundamento legal indicado. Apelada la sentencia por la empresa empleadora, fue revocada por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que rechazó el reclamo. Tomó en cuentalaalzada que, si bien nose había impugnado la presencia de determinadas sustancias y de polvillo en el ámbito laborativo, ni la alegada nocividad de su aspiración como agente concausal de la incapacidad del actor, la LRT había optado por un sistema de numerus claususen cuantoa las enfermedades reparables, del que no cabía apartarse salvo declaración de inconstitucionalidad de las normas de clausura (arts. 6 y 49 —modificatorio del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744— de la LRT). Agregó, sobre esto último, que la LRT "constituía un subsistema cerrado, cuyo juzgamiento debía ser juzgado como tal, es decir, globalmente. Las eventuales restricciones al acceso [...] fundadas en criterios de eficacia causal genérica de factores laborales específicos respecto de ciertas enfermedades comunes, se encuentran ampliamente compensadas con las prestaciones en especie y sustitutivas del salario que, paralelamente, ofrece". Añadió, que "no existe, ni podría existir, un sistema legislativo que, fuera del ámbito del puro seguro, asegure la reparación de todo daño que cualquier sujeto pueda sufrir en cualesquiera condiciones no puestas por su propia conducta negligenteo imprudente. Al delimitar —se debe reconocer: con sorprendente amplitud— los supuestos a los cuales se aplica el régimen indemnizatorio([...], y restringir el acceso alos derivados de otras fuentes de responsabilidad, [la LRT] nohatransgredido garantía constitu
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5442
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