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Fallos: 330:5387 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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17) Que esta Corteha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos: 243:467 ), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (Fallos: 238:76 ). En estos casos, el Gobierno "está facultado para sancionar las leyes que considere conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías olasrestricciones que contiene la Constitución". "No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado" (Fallos: 171:79 ) toda vez que "acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios" Fallos: 238:76 ). La distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye ala transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato ola sentencia, "manteniendo incóálume y en su integridad la sustancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crean o declaran". Que "(en tiempos de grave trastorno económico-social, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria poster gación de las más estrictas formas legales, sino el que sobr evendría si se las mantuviera con absolutarigidez, por cuantoellas, que han sido pensadas para épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de patética ineficacia frente alacrisis" (Fallos: 243:467 causa "Russo, Angel y otra", considerandos 14 y 19 del voto de los jueces Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte).

18) Que el derecho de "emergencia" no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella; se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda. Arribar ala unión nacional no fue tarea fácil, como nolo fue establecer la Constitución (Fallos: 191:388 ). Junto a los derechos cuyo goce la Constitución establece para todos los habitantes, ella agrega que tal goce se hará conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14) sin desnaturalizar a aquéllas (art. 28), y se refiere a la unión nacional, a la forma de gobierno y a la organización de los poderes, y se proyecta para nuestra posteridad, es decir, que erige una organización nacional cuya vitalidad es tan esencial como aquellos derechos particulares, como que en ella descansa la efectiva seguridad de éstos. Es por ello queel bienestar que tiene en miras esel bienestar general, entendido como marco y no como negación del particular.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5387

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