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Fallos: 330:5386 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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chada) un siglo ha, ni insistir en que aquello que significó el precepto constitucional según el criterio de entonces, deba significar hoy según el criterio actual (vision of our time"). Si se declarara que la Constitución significa hoy, lo que significó en el momento de su adopción, ello importaría decir que las grandes cláusulas de la Constitución deben confinarsea la interpretación que sus autores les habían dado, en las circunstancias y con las perspectivas de su tiempo, y ello expresaría su propia refutación. Para prevenirse contra tal conceptoestrecho, fue que el presidente de la Corte, Mr. Marshall expresóla memorable lección: "No debemos olvidar jamás que es una constitución lo que estamos interpretando (Mc. Culloch v. Maryland, 4 Wheat 316, 407) una Constitución destinada aresistir épocas futuras, y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos". Cuando consideramos las palabras de la Constitución, dijola Corte, en Misouri v. Holland", 252 U. S. 416, 433, debemos darnos cuenta (0 hacernos cargo: realize) que ellas dieron vida a un ser cuyo desarrollo no pudo ser previsto completamente por sus creadores mejor dotados... El caso que examinamos debe ser considerado a la luz de nuestra experienda...

16) Que tanto en nuestro der echo como en el de los Estados Unidos de América, las leyes dictadas en situaciones de emergencia, no se consideraron a extramuros de la Constitución Federal por desconocimiento del derecho de propiedad, cuando se limitaron a no suspender indefinidamente la ejecución de los derechos del acreedor, ni dificultaron el cumplimiento de las obligaciones con plazos excesivamente lar gos. Es que no está en juego el dominio eminente del Estado, sino los límites del poder de policía con vistas a todas las grandes necesidades públicas. Y ese límite, del cual nunca podrá pasar, es el de la propiedad privada no susceptible de ser tomada sin declaración de utilidad pública y previamenteindemnizada. De ahí quela validez constitucional de estas leyes se sustenta en que no afectan el contenido mismo de la relación jurídica, ni ninguna de las partes constitutivas de la obligación. "En situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad delas leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, sienpre que nose altere su sustancia, afin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole". Sólo se ha exigido que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la Constitución contiene en salvaguardia de las instituciones libres.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5386

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