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Fallos: 330:5381 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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7) Quela sanción denormas posteriores al dictado de la decisión recurrida vinculadas específicamente con esta última cuestión, motivó que esta Corte confiriera nueva vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 57 del recurso de queja). En su dictamen el señor Procurador General, señala que la ley 25.820 puso fin a las divergencias a que dio lugar la aplicación temporal de la legislación de emergencia respecto de las obligaciones vencidas. Agrega quenoexisteen elloviolación alguna de la Constitución Nacional, toda vez que el principio de irretroactividad de la ley sólo tiene raigambre legal, sin que por tanto, obligue al legislador quien puede derogarlo cuando, como en el caso, la nueva legislación no afecta derechos adquiridos sino "que comprenden obligaciones en curso de ejecución, que quedaron pendientes de pago en plena crisis", por lo que "no cabe considerarlas incorporadas plena y definitivamente al patrimonio del acreedor sino sometidas alas leyes que, en el marco de la emergencia reglamentan su ejercicio".

8°) Que esta Corte no comparte la conclusión a la que arriba el señor Procurador General, por las siguientes razones.

En primer término, es preciso señalar quesi bien lairretroactividad dela ley es un principio de orden legal, adquiere carácter constitucional cuando la aplicación de la nueva ley produce el efecto de privar a algún habitante de la Nación de un derecho incor porado a su patrimonio, que en tal caso se confunde con la garantía relativa ala inviol abilidad de la propiedad (Fallos: 184:621 ; 238:496 ; entre muchos otros).

En el caso, en el momento en que el deudor incurrió en mora, se incorporóal patrimonio del acreedor el derechoa percibir integramente el crédito, derecho que no admite su alteración o supresión por una ley posterior sin violentar severamente el mencionado der echo constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional). Para ello no es menester que se trate de prestaciones ya ejecutadas, pues tal comprensión importaría tanto como afirmar que un derecho adquirido frente a una relación de crédito, como en el caso— sólo es tal cuando ha mediado pago, es decir paradójicamente, cuando ese derecho se ha extinguido por su modo normal.

En segundo lugar, esta Corte comparte las conclusiones a las que arribóel a quo respecto de las consecuencias de la mora, sin que a ello obste la situación de emergencia.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5381

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