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Fallos: 330:5359 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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31) Que sobrela base de lo expresado, teniendo en cuenta el alcance de los cambios económicos que se produjeron a partir del dictadode las leyes de emergencia, y dado que en el caso noes de aplicación la excepdón prevista en laley 26.167, ni las contempladas en la ley 25.713, para determinar el monto de la obligación, corresponde convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense más el 50 de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado librede cambio —tipo vendedor— del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emer gencia económica arroje un resultado superior .

32) Que en cuanto concierne a la tasa de inter és debe tomarse en consideración loprevistoen el art. 4° del decreto 214/2002 norma que, tal como ya se ha indicado, dispuso que debe ser mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. En tal sentido, en la recordada causa "Massa" (considerando 16), el Tribunal consideró adecuadofijar una tasa mínima del 4 para los depósitos, por lo que resulta prudente establecer aquí, para una hipótesis de préstamo, intereses —comprensivos de moratorios y punitorios— del orden del 7,5 anual no capitalizabl e desde la fecha en que se produjo la mora y hasta su efectivo pago (arts. 508, 622 y 656 del Código Civil y art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recur so extraordinario deducido por la ejecutada, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, delaley 48, se condena ala demandada —por aplicación del principio del esfuerzo compartido— a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital redamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50 de la brecha que exista entre un pesoy la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5 anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , salvo las

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5359

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