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Fallos: 330:5358 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 zada la denominada doctrina del esfuerzo compartido —que más recientemente ha sido receptada en las previsiones del art. 6° de la ley 26.167— que postula la distribución proporcional entrelas partes dela carga patrimonial originada en la variación cambiaria.

29) Que, ala luz de lasreferidas orientaciones normativas, se presentan, básicamente, dos caminos alternos para dar solución a problemas como el aquí suscitado, que no se contraponen ni se excluyen necesariamente, frente alos cuales el operador jurídico tiene el deber de aplicarlos de manera integrada a fin de hacer efectiva laregla de equidad que, como ya seha señalado, constituye el eje sobr eel que la legislación de emergencia ha procurado hacer girar todo sistema de reajuste. Tales caminos son a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el quantum de la obligación según la paridad 1 a1 más CER, másintereses); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses).

30) Que, ante la concreta plataforma fáctica de este caso y en las circunstancias actuales, la solución con mayor aptitud para el resguardo de los derechos constitucionales de las partes es la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial, en tanto materializa de modo más acabado el principio de equidad. La adopción de esa definición implica, asimismo, dar un paso más en el proceso de homogeneización de las decisiones judiciales para situaciones análogas a la del sub lite y evita que se generen desigualdades entre quienes ya han obtenidor espuesta a sus demandas por parte de los tribunales inferiores y quienes aún la aguardan.

Se impone remarcar, no obstante -y aun a riesgo de sobreabundar—, que a efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable delas prestaciones, la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia debe efectuar se de manera coordinada y sistemática, preservandola efectividad del rol que el legislador ha conferido al CER como factor esencial en el mecanismo de reestructuración de las obligaciones y que, para supuestos como el de autos, debe ser entendido como una garantía para el acreedor a no ser constreñido a percibir montos inferiores de los que se obtengan mediante su aplicación.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5358

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