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Fallos: 330:5317 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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La única disposición de la ley 21.499 que establece un plazo de prescripción es su art. 56, que fija un término de cinco años para la acción de expropiación irregular. Sin embargo, en el sub liteno se demanda en función de ese instituto, sino de una servidumbre administrativa en la que no existe transferencia de dominio y cuyo pago ha sido previsto en forma periódica, sobre la base de supuestos fácticos relacionados con el grado de afectación del inmueble. Por ello, cabe concluir que no existe suficiente sustento para la aplicación analógica del mencionado ámbito normativo, referente a la expropiación irregular.

En tales condiciones, ha de acudirse a las disposiciones del Código Civil, pues ha sostenido reiteradamente este Tribunal que tales normas son aplicables en la esfera del derecho administrativo, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este Último (Fallos: 190:142 ; 304:919 ; 310:1578 , arg. Fallos: 321:174 ; causas "Estado Nacional c/ Tucumán, Provincia de" —Fallos: 325:2935 —; y "Estado Nacional c/ Salta, Provincia de" —Fallos:

326:1263 -, entre otros).

Así, establecida la responsabilidad del Estado por actividad lícita en el orden administrativo, corresponde remitirse a las disposiciones dederechocivil que regulan la prescripción en materia de responsabilidad por daños.

En ese contexto normativo, siendo aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil alas acciones que persiguen el resarcimiento por el obrar ilícito del Estado (Fallos: 300:143 ; 310:626 ; 311:1478 ; 314:137 , 1862), sería contrario ala finalidad querida por la ley establecer un plazo superior para quien es agente pasivo de un acto lícito como el que metiva estas actuaciones, puesto que en ese tipo de actividad no existe una relación de contradicción entre la actuación administrativa y el ordenamiento jurídico considerado como un todo coherente y sistemático (Fallos: 328:2654 , voto dela jueza Highton de Nolasco).

De tal modo, es compatible con las modalidades de la relación jurídica examinada, el marco comprensivo del art. 4037 citado, cuyo plazo de prescripción de dos años resulta, por consiguiente, aplicable al sub lite.

Sin perjuiciodelo expuesto, dado que en la especie, la demandada alegó la prescripción quinquenal, corresponde tener por reconocidas

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5317 
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