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Fallos: 330:5314 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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párrafo 2°, dela ley 24.145, por la que Y.P.F. S.A. resultaría excluida del alcance de los arts. 1 y 2 de la ley 23.982. Expresa que esa interpretación desconoce que el decreto 546/93 reglamenta el "deber de indemnidad" previsto en la ley, respecto de la forma en que deben ser atendidas las condenas judiciales contra el Estado Nacional y la empresa Y .P.F. S.A. Destaca lo dispuesto en el art. 1, punto 2, último párrafo, de dicho decreto, que expresa que el monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se concluyan por allanamiento, será cancelado por Y.P.F. o por el Estado Nacional "con arreglo alos términos de la ley 23.982 y sus reglamentaciones"; 9) cuestionaigualmentela calificación de "deuda corriente" que emplea el a quo para excluirla del régimen de la consolidación, para locual seremitea lodispuestoen el art. 2°, inc. f, del decreto r eglamentario 2140/91, que califica a tales deudas como "las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal delos contratos celebrados r egularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el art. 2 de la ley, que tuvieren ejecución presupuestaria", hipótesis que considera manifiestamente ajena al sub lite; h) finalmente, reitera su postura en el sentido de que se aplique la prescripción quinquenal, a contar desde el vencimiento de cada período; niega los efectos interruptivos de un presunto reconocimiento; insiste en la incidencia de la falta de legitimación parcial opuesta; en laimprocedencia del anatocismo, en la consolidación de la deuda y en la procedencia de la desindexación de la condena.

9°) Que el Estado Nacional fundó su recurso en fs. 1443/1455 y se agravió contra: a) la aplicación del plazo de prescripción decenal; b) la exclusión de la deuda del régimen de consdlidación de pasivos, incluida la calificación del reclamo como "deuda corriente"; c) la desatención de la inexistencia de controversia respecto de los valores históricos de los períodos comprendidos entre septiembre de 1986 y marzo de 1993 y de queel reclamo trata de diferencias no percibidas. Señala que la sentencia ha omitido considerar los pagos parciales y que ha incurrido en ultra petita; d) cuestiona la aplicación de intereses según el método exponencial, a la vez que señala la desproporción económica que refleja el monto de la condena y juzga indebidamente rechazada la aplicación de la ley 24.283; e) señala la omisión de pronunciamiento respecto de la falta de legitimación parcial, que incidiría en el monto de la condena.

10) Que la parte actora contestó en fs. 1459/1485 los agravios de ambas partes, solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia apelada.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5314

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