que regían el tema, a la vez que no halló prueba alguna indicativa de la desproporción alegada.
8°) Que la codemandada Y.P.F. S.A. expresó los siguientes agravios contra la sentencia recurrida: a) el pronunciamiento traduce una grave contradicción toda vez que, si bien al referirseala prescripción, juzga que "no existió presupuesto de liquidez de la deuda", desatiende que en la propia demanda se detallan las diferencias reclamadas desde septiembre de 1986 y seinvoca a su respecto mora automática, ala vez que "choca con la propia argumentación posterior de la sentencia, cuando admite el cálculo de actualización por índices financieros a partir del vencimiento de cada mes" (fs. 1424); b) señala que el a quo omitió pronunciarse acerca de la falta de legitimación parcial, en orden a su incidencia en el monto de la condena; c) manifiesta que el tribunal falló ultra petita, ya que respecto de los períodos comprendidos entre septiembre de 1986 hasta marzo de 1993 -sin perjuiciodela prescripción articulada— no media controversia acerca de los montos históricos y de que se trata de diferencias no percibidas, lo que indica que tampoco hay controversia respecto de los pagos parciales efectuados. No obstante, el a quo se remite al dictamen pericial contable, de modo que otorga por los conceptos indicados más de lo sdlicitado en la demanda, lo que resulta de los términos de dicho dictamen, que consigna que no se consideraron los pagos parciales; d) señala que el a quo prescindió de aplicar las leyes 23.928 y 24.283 sin dar razones suficientes para ello; e) puntualiza que en la condena se incurre en el anatocismo prohibido por el art. 623 del Código Civil. Expresa que el llamado "cálculo exponencial" de los réditos no es más que un eufemismo para disimular que encierra un reajuste orepotenciación por índice financiero, prohibidos por la ley de convertibilidad, de modo que resulta inaplicable por los períodos posteriores a marzo de 1991. En cuantoalos períodos anteriores a esa fecha, reitera queel cálculo arroja valores exorbitantes y ajenos a la realidad económica, por lo que solicita la aplicación de la ley 24.283. A esos efectos, pone como ejemplo que el valor del canon correspondiente a enero de 1984 asciende, en agosto de 1993, ala suma de $ 494.615,94 —según el informe pericial—, cuandolas partes habían convenido, para esa misma época, un canon de $ 4.461,52. Destaca que, en esos términos "el actor, con el monto de dicho canon, podría comprar tres veces su propiedad" (fs. 1427). Agrega que el inmueble fue tasado en la suma de $ 158.000, en tanto la condena supera los $ 6.000.000, a la vez que reprocha al a quo haber desatendidola prueba indicativa dela falta derentabilidad de los campos afectados a la servidumbre; f) cuestiona la interpretación del art. 6",
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5313
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5313
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 1005 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos