ban avasalladas las prerrogativas constitucionales de alguna de las partes.
Me estoy refiriendo concretamente al caso en que son partes adversas el gobierno federal y una provincia y el pleito versa sobre derecho público local: por razón de las personas, una de las partes tiene derecho al fuero federal, pero no a la instancia originaria y la otra a litigar exclusivamente ante sus propios tribunales o directamenteante la Corte Suprema. Cabe recordar que para salvar el conflicto, la Corte se apartó de la interpretación estricta y admitió su competencia originaria (por ejemplo, Fallos: 208:249 ; 253:316 ; 258:345 ; 268:318 ).
7) Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe añadir aún algo más. Si bien no hay un acuerdo general al respecto, también se ha conectado la decisión legislativa de remitir los pleitos entre provincias ala Corte Suprema -sin limitación de materias— con el artículo 127 dela Constitución Nacional [ex 109] que defierea la Corte Suprema la decisión de todas las quejas de una provincia contra otra, con la finalidad de evitar cualquier tipo de asperezas o conflictos institucionales entre los estados que participan de la federación, que cuentan con autonomía para establecer sus propios poderes judiciales y puedan transformarse en jueces y parte de los conflictos que mantienen con otros miembros de la federación. ("El Federalista", de George Hamilton, citado por Joaquín V. González en Manual de la Constitución Argentina, Buenos Aires, 1897 y J. Story "Comentario sobre la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica", capítulo XLI1).
Más allá del debate sobre la recta interpretación del artículo 127 de la Constitución Nacional, la circunstancia señalada en último término fue la que se tuvo en cuenta para mantener en la competencia originaria dela Corte Suprema todas las causas judicial es que se plantearan entre dos o más provincias (Joaquín V. González, en la obra ya dtada, parágrafoN ° 629, interpretación quefue recogida por esta Corte en Fallos: 310:2478 ). Dicho de otro modo, según este enfoque, tal habría sido la razón por la cual la ley 48 y sus sucesoras (ley 4055 y decreto-ley 1285/58) no exigieron respecto de estas controversias el requisito de que fueran una "causa civil".
8) Estas consideraciones, me llevan a la conclusión de que no hay menoscabo a la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, resulta más acorde a sus fines, admitir, como se lo hizo en Fallos:
326:2479 , que las causas en que son partes contrapuestas una provin
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5291
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5291
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 983 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos