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Fallos: 330:5290 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 cronológicamente muy anterior a la autonomía política de la Ciudad de Buenos Aires— y no como uno que pueda resolverse felizmente por medio de las reglas generales que habitualmente sirven de sustento a la jurisprudencia del Tribunal relacionada con su competencia originaria.

La circunstancia señalada conduce a la necesidad de revisar el argumento tradicional de la Corte, ya no en cuanto ala clasificación de la Ciudad de Buenos Aires en la categoría "provincia", sino para examinar qué aspectos del régimen constitucional severían alterados y en qué medida por la admisión de este tipo de pleitos en su competencia originaria.

5) En primer término he de puntualizar que, si no fuese por la exigencia de que se trate de un "asunto civil", introducido primero por el artículo 1° delaley 48 eincorporado luego al artículo 24.1 del decreto-ley 1285/58, la letra del artículo 117 de la Constitución Nacional, por sí sola, remitiría los asuntos en que fuese parteuna provincia ala competencia originaria de la Corte Suprema. No cabe presumir, por ende, que la admisión de un caso comoel sub lite, en que la contrapartedela Ciudad de Buenos Aires es justamente una provincia, constituya una grave desviación de la tarea que incumbe a esta Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el original diseño constitucional.

Por otrolado, la restricción de la competencia originaria del Tribunal alos "asuntos civiles", introducida por vía legislativa, dejó aparte los pleitos entre dos o más provincias que corresponden siempre al Tribunal, cualquiera sea la materia. De este modo quedó superada la indeterminación sobre el juez que debe intervenir y el potencial conflicto que, al respecto, puede suscitarse entre ambas jurisdicciones.

Como puede verse, la misma indeterminación que soluciona la ley reglamentaria preservando la competencia originaria del artículo 117 de la Constitución Nacional, es la que se reabre, en casos como el de autos, si sesigue el criterio restrictivo para excluir dicha intervención del Tribunal.

6) Las razones que justifican mi opinión sobre la improcedencia de seguir en este caso el criterio restrictivo tradicional no constituyen una innovación radical. Esta Corte en el pasado se ha visto enfrentadaa decisiones quela ponían frente a un dilema semejante, es decir: o bien apartarse dela rigidez con que habitualmente interpreta su competencia originaria, o bien convalidar una situación en la que resulta

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5290

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