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Fallos: 330:5162 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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El recurso es, por tanto, formalmente procedente, pues la decisión apelada ha sido contraria a la pretensión del apelante fundada en dichas normas (artículo 14, inciso 3, de la ley 48).

Por lodemás, cabe recor dar que por hallarse en discusión el contenido y alcance denormas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que leincumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, de acuerdo con la inteligencia querectamente le otorgue (Fallos: 320:1602 ; 323:1406 y 1566, entreotros).

— 1 En la sentencia recurrida se ha revocado el efecto interruptivo de la prescripción que se le había acordado anteriormente al auto por el que se fijó audiencia para debate, sobre la base de una aplicación retroactiva de la ley 25.990 que, según mi punto de vista, carece de fundamento. La citada ley fue aplicada retroactivamente de un modo prácticamente mecánico, como puede advertirse leyendoel siguiente pasaje de la sentencia de instancia: "Con la sanción de la (...) ley 25.990 se interrumpe la prescripción sdlo por la existencia de alguna de las cinco causales expresamente enumeradas en la nueva redacción del referido artículo 67 del Código Penal (...) Esta modificación debe ser considerada evidentemente como equivalente a una ley más benigna para el imputado, que la que rigió durante la vigencia de la redacción de la norma anterior, ya que reduce las causales interruptivas de tal instituto (...) la ley 25.990 ...) se erige como más beneficiosa que la interpretación que la jurisprudencia dominante le asignó al término "secuela de juicio" lo que de esta manera determina su aplicación retroactiva al significar una mejora de los derechos del imputado". De manera similar, la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo: "la ley penal más benigna es la que favorece la situación jurídica en la que se encuentrael interesado (...) No puede soslayarse que la reforma del art. 67 del Código Penal (...) resulta ser en el casola ley penal más benigna en los términos del art. 2° del C.P. por cuantola interpretación judicial que se realizaba del término "secuela de juicio" permitía la consideración como actos interruptivos de la prescripción a una cantidad más numerosa de actos procesales que los taxativamente previstos por la nueva ley".

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5162

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