330 y 667/668), y, en consecuencia, rechazó la petición de embar go ejecutivo —formulada por la actora— sobre el inmueble sito en la calle Anasagasti N ° 2031 de esta Ciudad —en caso que su titularidad corresponda a la demandada, Embajada de la Federación Rusa—.
Para así decidir, el tribunal se sustentó, básicamente, en el artículo22, punto 3 -y 32, pto. 4- de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 —rat. por Decreto — Ley N° 7672/63— que instituye la inviolabilidad de los locales de la misión, y en la Ley N° 24.488 que, adaró, si bien establece que las cuestiones laborales —como las de autos— constituyen supuestos de excepción a la inmunidad de jurisdicción deun Estado extranjero, dispone que sus previsiones no afectarán ninguna inmunidad oprivilegio conferido por la Convención mencionada (v. arts. 2° , inc. d) y 6° dedicho cuerpo legal).
En este sentido, resaltó que la Embajada de la Federación Rusa reiteradamente había manifestado que no renunciaba a la inmunidad de ejecución. Ello, dijo el a quo, determina la improcedencia de la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de las sentencias del Máximo Tribunal (fs. 150/166 y 495/498) dictadas en el presente caso, donde se resolvió que no procedía la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, particularmente respecto de acciones por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales —y, posteriormente, se condenó a la accionada a abonar a los actores la suma reclamada-, ya que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implica la renuncia a la de ejecución (citó Fallos: 322:2399 ).
— Contra dicho pronunciamiento, los actores dedujeron recurso extraordinario, quefue concedido (fs. 671/676 y 678). En síntesis, alegan que la decisión dela alzada priva a su parte del derecho a ejecutar una condena firme -y obtener así una sentencia útil—, circunstancia que considera agravada por su calidad de trabajadores, respecto de quienes incumbe un propósito protector (art. 14 bis, C.N.). Agregan quela resolución atacada viola, a su entender, garantías amparadas constitucionalmente (vgr. arts. 14, 14 bis, 18, 27 y 31, C.N. y arts. 8 y 22, Declaración Universal de Derechos Humanos), al amparar que un Estado extranjero, so pretexto de la inmunidad de ejecución, soslaye el cumplimiento de una manda judicial.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5140
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