330 2) del Código de rito, que prevé la posibilidad de que el resultado del proceso principal resultecomprometidosi desde el comienzo no sedispone una modificación del estadofáctico ojurídico, sea retrotrayéndolo a un estado anterior o estableciendo uno nuevo.
Agregó, que los efectos de la medida cautelar decidida por el juez interviniente -dice- con fundamentos fácticos suficientes, no se superpone a la pretensión de fondo, pues sólo tiende a mantener provisoriamente una paridad en la conversión del signo monetario, respecto de los débitos que deberealizar el B.C.R.A. Estimó asimismo, que los elementos reunidos en la causa, alcanzan para confirmar la decisión adoptada, pues es factible que la pretensora tenga derechoa cancelar su deuda con la relación de equivalencia antes mencionada un peso igual aun dólar estadounidense), toda vez que constituye un hecho controvertido, que las operaciones base de la acción se encuentren alcanzadas por las excepciones —a la conver sión a pesos establecidas por el DecretoN ° 410/02.
Por último, señaló que los eventuales perjuicios del B.C.R.A., podrán ser reparados mediante la constitución de la contracautela ordenada en la instancia anterior.
— 1 En síntesis, el recurrente afirma que: existe cuestión federal, por estar en discusión la interpretación y aplicación de los Decretos N° 214/02, 410/02, Comunicaciones B.C.R.A. "A" N ° 3368 del 26/11/01 y el Convenio de pago y créditos recíprocos suscripto entre los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y la República Dominicana, Federación de Rusia y Malasia, y que la resolución atacada es equiparablea una sentencia definitiva, puestiene ese efecto, por el monto y el tipo de la medida cautelar.
En particular, sostiene que la medida solicitada, se confunde con la pretensión principal —pesificación de la deuda quela actora mantiene con Scania Latinamerica Ltda.—, da por supuesta la inconstitucionalidad del Decreto N° 410/02, y deja sin contenido a la resolución que en definitiva sedicte. En este sentido, afirma que no concurren los presupuestos que tornan procedente la medida, pues no fue acreditadala existencia de una situación real de urgencia que pueda provocar un daño irreparable.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4932 
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