1206; 324:2042 y 2859, entre muchos otros), por lo cual resulta indiferente la materia sobre la que versa el pleito.
En tales condiciones, opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 30 de agosto de 2007. Laura M.
Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 4/12 la Provincia de Río Negro promueve demanda ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche contra la Prefectura Naval Argentina, entre otros, y reclama los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurridoen jurisdicción de ese Estadolocal, en el que participaron un patrullero perteneciente a la policía provincial y un vehículo de propiedad de la demandada.
Afs. 17 el señor juez federal seinhibió para actuar en este proceso y ordenó su remisión alajusticia provincial.
A fs. 23/24 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N ° 3, también se declaró incompetente en razón de las personas intervinientes y remitió las actuaciones a esta Corte, sobrela base de considerar que la causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
2) Que en reiterados precedentes el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de la competencia originaria de la Corte, en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando dicha jurisdicción originaria corresponde rationae personae, por constituir una prerrogativa de carácter personal que, como tal, puede ser renunciada (Fallos:
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4895
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