482 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 constitucional, así como la eventual afectación de los derechos consagrados en el art. 17 de la Constitución Nacional. Tales cuestiones son potencialmente aptas para ser sometidas a la instancia federal, una vez que se hubiese obtenido el pronunciamiento final por parte del superior tribunal provincial, sin perjuicio de lo que, en definitiva, corresponda resolver.
Al respecto, cabe recordar que, según doctrina del Alto Tribunal, no compatibiliza con el régimen federal de gobierno la zona de reserva jurisdiccional de las provincias y el principio de la supremacía constitucional consagrado enel art. 31 de la Constitución Nacional, el hecho de que un tema en el que se encuentra planteada una cuestión federal no merezca el conocimiento del órgano máximo de una provincia y que, en cambio, sea propio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, como resulta de las constancias de la causa, el perjudicado ha dado cumplimiento a la exigencia del debido agotamiento de las instancias provinciales con explícita invocación de la cuestión federal (v.
Fallos: 323:3501 , consid. 5° y sus citas).
Toda vez que el pronunciamiento apelado no se ajusta a las pautas emergentes de la citada doctrina, presupuesto de ineludible cumplimiento para que sean eventualmente tratadas por V.E. las cuestiones federales involucradas —que no pueden considerarse como una mera alegación de carácter constitucional— corresponde dejarla sin efecto.
No resulta ocioso señalar que esta solución, contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, de manera alguna implica la creación de "recursos inexistentes", sino que sólo permite el acceso a la Corte Suprema Nacional por la vía extraordinaria de la ley 48, reglamentaria del art. 31 de la Carta Magna, a los efectos de que tome conocimiento y resuelva aquellos casos en los que se encuentre planteada una cuestión federal, para lo cual se requiere que la limitación por el monto —u otros conceptos— que contienen las normas procesales locales deba ser obviada, toda vez que sólo así es posible compatibilizar la facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional de organizar su administración de justicia, estableciendo las instancias que estimen convenientes, con el control de constitucionalidad que actualmente nos rige, para cuya eficacia y uniformidad se requiere su ejercicio por parte de todos y cada uno de los jueces y la existencia de un tribunal supremo especialmente encargado de revisar las decisiones que interpretan y aplican la Constitución y las leyes de la Nación.
7 Us +-MARZO-300,065 ps 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:482
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