DE JUSTICIA DELA NACION 481 230 causa de utilidad pública (art. 17 de la Constitución Nacional). Agrega que la decisión que desestima la queja efectúa una interpretación del art. 31 de la Carta Magna sujeta a formalismos procesales, pues impide que el superior tribunal local considere la cuestión central en autos y desconoce, por tanto, el principio de supremacía establecido por dicha norma constitucional.
Destaca que la sentencia de la Cámara —que la Corte no revisó por aplicación de normas procesales locales se aparta de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en diversos precedentes en el sentido de que la indemnización expropiatoria es condicionante del desapropio (art. 17 de la Constitución Nacional) y "representa la contrapartida del derecho real de adquirir por el Estado, dentro de una misma relación jurídica". Advierte acerca de la similitud que existe entre la naturaleza jurídica de la expropiación y la de la servidumbre administrativa de electroducto, por lo cual entiende que la doctrina referida a la prescripción en el primer caso también es aplicable a este último, y añade que en el de autos "la relación queda encuadrada en el marco del derecho administrativo" y, por ende, resulta ajena a las disposiciones del Código Civil.
— HI Si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no son, en principio, revisables por la vía extraordinaria, por vincularse con cuestiones de naturaleza común y procesal, procede hacer excepción a dicha regla cuando media alguna causal de arbitrariedad que descalifique el pronunciamiento, circunstancia que, a mi modo de ver, es la que se configura en la especie.
En efecto, estimo que resulta acertada la alegación del recurrente en cuanto a que la denegatoria del recurso de queja en razón del monto del pleito desconoce garantías conferidas por el art. 18 de la Constitución Nacional y efectúa una interpretación errónea de los principios que emanan del art. 31. Ello es así, toda vez que la cuestión de fondo en el sub lite —expuesta ya desde el inicio de las actuaciones— consiste en determinar, ante la ausencia de preceptos específicos en la legislación provincial, si el derecho del actor a obtener indemnización por la servidumbre de electroducto se encontraba prescripto, lo que requiere verificar, a su vez, la invocada violación del principio de supremacía 1 Us +-MARZO-300,065 ES 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:481
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