CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.
La inviolabilidad dela defensa en juicio requiere que el litigante sea oído y sele de ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimiento.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Si bien los pronunciamientos que decretan nulidades procesales no son, como principio, sentencia definitiva en los tér minos del art. 14 de la ley 48, cor responde hacer excepción a esa regla general en la medida en que autos de esa especie afectan garantías constitucionales como el derecho de la defensa en juicio y el debido proceso adjetivo.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación dela Constitución Nacional.
Existe cuestión federal si el recurrente fundó su posición en el art. 18 dela Constitución Nacional, tal como ha sido interpretado por la Corte, y la decisión r esultó contraria al derecho invocado (art. 14, inc. 3°, de la ley 48) (Voto de la Dra.
Carmen M. Argibay).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.
Si antes de la subasta el Registro de la Propiedad Inmueble había informado que el titular registral erala firma recurrente, la única vía que hubiese permitidola afectación de su patrimonio por la sentencia a dictarse sin violar al mismo tiempoel debido proceso, era haberle dado la oportunidad de expresar se y de hacer valer sus medios de defensa lo que induía la posibilidad de liberar el inmueble para evitar su remate (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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Los magistrados integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, hicieron lugar, por mayoría, al recurso de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4737
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