DE JUSTICIA DELA NACION 461 230 objeto del debate de los que llevaron a la destitución, no se configuraba agravio al art. 18 de la Constitución nacional, por la diversa calificación que la decisión hiciera de aquéllos (Fallos: 316:2940 , consid. 9) Por otro lado, pienso que la conducta del ex magistrado fue suficientemente valorada e interpretada por el jurado como impropia e incompatible con la condición de juez de la Nación y constitutiva de la causal de mal desempeño prevista en el art. 53 de la Constitución Nacional (conf. remisión del art. 115 C.N.) Sobre el particular, tiene dicho V.E. que las razones que motivan la sustanciación de un juicio político no son susceptibles de ser revisadas judicialmente silos agravios se basan en la determinación de las causales que llevaron a instruirla. El proceso, la acusación y el pronunciamiento de condena sólo quedan sujetos al control judicial en la medida que configuren una violación sustancial de alguna de las garantías y derechos que la Constitución Nacional reconoce a los habitantes del país (Fallos: 308:961 ), circunstancia que —como quedara expresado anteriormente— no ocurre en autos.
En efecto, tanto con el escrito del recurso extraordinario como de la presentación en queja, así como el análisis que el Jurado formula al denegar aquél, queda demostrada no sólo la oportunidad que el recurrente tuvo de ejercer su defensa sino también lo desacertado de su postura, lo cual, unido al hecho de constituir las causales de remoción una atribución del jurado político (conf. párrafos 15, 20 y 23 del considerando del caso "Nicosia" —Fallos: 316:2940 -) y la rigurosidad de la apreciación de la prueba en este tipo de procesos, determinan la improcedencia del recurso en este aspecto (conf. también caso "García Collins" citado en el apartado II, in fine, del presente).
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que los agravios expuestos por el recurrente remiten, en rigor, al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas en principio al recurso extraordinario.
En segundo lugar, en lo que hace a la invalidez de la sentencia aducida por la defensa, basada en su falta de fundamentación puesto que no existiría unidad de criterios entre los siete miembros que conforman la mayoría como para decidir una remoción, es del caso recordar que, de acuerdo con doctrina de V.E., el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias, son de naturaleza procesal y ajenas, en principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48. Cabe la excepción a dicha regla cuando no 1 Us +-MARZO-300,065 46 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:461
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