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Fallos: 330:4597 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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A su vez, el Estado Nacional se agravia por considerar que la acción de responsabilidad civil se halla prescripta respecto de ambos actores. En tal sentido, destaca que según el art. 3966 del Código Civil, el plazo bienal corrió contra los denandantes desde el momento en que tuvieron comorepresentantes legales a sus padres adoptivos. Agrega que, a partir del advenimiento del gobierno constitucional en 1983, cesaron todos los impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones por los delitos cometidos por los órganos del gobierno de facto. En tal sentido agrega que la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constituía un hecho conocido, tal como lorevelael acuerdo celebrado entrela abuela paterna, María Angélica Julien de Cáceres y el matrimonio Larrabeiti Yañez en 1979, mientras tramitaba la adopción de los menores, así como la inclusión de Mario Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas en el informe final elaborado y publicado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas. Indica que la conducta de los demandantes, que comenzaron por solicitar el beneficio extraordinario reconocido por la ley 24.411 cuyo trámite quedó en suspenso) para después reclamar la indemniZación plena por la vía civil, es contradictoria; y concluye por afirmar que de todo lo expuesto, surge que el 22 de mayo de 1996, fecha de interposición de la demanda que dio origen a este pleito, la acción promovida por los dos actores había prescripto.

5°) Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer; lo que, como regla, acontece cuando ocurre el hecho: ilícito que origina la responsabilidad, aunque excepcional mente puede determinarse un punto de partida diferente, ya bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada (Fallos: 322:1888 , considerando 10 y suscitas). Los hechos que dieron lugar a la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa de Fallos: 322:1888 , pues en ésta el demandante nada pudo saber ni averiguar acerca del paradero de su familia y del destino que había corrido, razón por la cual el 7 de octubre de 1985 obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, fijado el 16 y 20 de enero de 1978. En cambio, en el presente caso, la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones tramitadas antela Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los incluyó en el Anexo | del Informe Final (publicado en 1986) bajo los legajos 2950 y 2951.

El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los meno

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4597

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