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Fallos: 330:4593 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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PRESCRIPCION: Principios generales.

Noes atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial del Estado por la desaparición forzada de los padres biológicos de los recurrentes es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal pues la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa ala per secución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados.

PRESCRIPCION: Principios generales.

Aunque se aceptase que los padres adoptivos de los accionantes se hubiesen encontrado impedidos de promover, oportunamente, el reclamo de daños y perjuicios, cabría considerar prescripta la acción respecto de la recurrente ya que su demanda no fue presentada en tiempo útil —art. 3980 del Código Civil- y al conferir el poder general con que se acr editó su personería —ciudadana chilena domiciliada en ese país, expresó su condición de "mayor de edad" conclusión relevante según lo previsto en el art. 7° del Código Civil (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay).

PRESCRIPCION: Comienzo.

Los agravios dirigidos a cuestionar la admisión parcial de la excepción de prescripción no han sido satisfactoriamente rebatidos por los recurrentes, quienes a lo largo del proceso sostuvieron una postura errática tanto respecto de la prescriptibilidad de su reclamo como con relación al momento en que debía comenzar el cómputo respectivo por lo que corresponde desestimar el recurso ordinario de apelación. (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

PRESCRIPCION: Comienzo.

La aplicación al caso de un precedente de la Corte en cuanto al momento desde el que debe contarse el plazo de prescripción importaría un verdadero contrasentido pues la sentencia que declaró la ausencia por desaparición fue dictada dos años después de iniciada la causa por lo que el computo inicial de aquél no sólo se Uubicaría en un momento posterior a aquel a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerlavaler o, desde que la acción quedó expedita, sino que además importaría tanto como afirmar queen el casola acción fue deducida antes de haber nacido, conclusión que resulta inaceptable Voto del Dr. Carlos S. Fayt).


EXCEPCION DE PRESCRIPCION.
Corresponde admitir la queja del Estado Nacional respecto del rechazo de la excepción de prescripción pues la previsión del art. 3966 del Código Civil, queel

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4593

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