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Fallos: 330:4602 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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dición de "desaparecidos" de los padres biológicos de los demandantes ya constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas, a raíz de las denuncias formuladas por María Angélica Cáceres de Julien en 1984 tramitadas por dicho organismo bajolos legajos 2950 y 2951 (v. fs. 28/49 del primer cuerpoy fs. 709/712 del cuarto cuerpo).

La cámara consideró —por mayoría— que en las peculiares circunstancias del caso, no era exigiblea los padres adoptivos el ejerciciodela acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padr es biológi cos y sostuvo que, en consecuencia, resultaba de aplicación lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil, en cuanto autoriza alos jueces a liberar delos efectos dela prescripción cumplida. Entendió que la acción del coactor Anatole Alejandro era extemporánea porque había omitido su ejercicio al llegar ala mayoría deedad, mientras que, por el contrario, resultaba tempor ánea la deducida por su hermana.

3) Que los recursos ordinarios de apelación son formalmente admisibles, toda vez que la Nación es parte directa en el pleitoy el monto disputado en último término, de conformidad con las estimaciones formuladas por los interesados a fs. 1191/1191 vta. y 1203, respectivamente, supera el mínimo legal establecido en la resolución 1360 de 1991.

4°) Queel coactor Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez se agravia respecto de lo resuelto por la cámara con relación a que la acción por él deducida se hallaba prescripta. En síntesis, invoca el precedente de Fallos: 322:1888 como fundamento para sostener que el plazo de la prescripción bienal sólo puede conputarse desde el 2 dejuniode 1997, fecha en la cual se dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada en los términos de la ley 24.321. Paralelamente, sostienen que la acción civil esimprescriptible porque los delitos que le dieron origen son de lesa humanidad. Por otra parte Claudia Victoria Larrabeiti Yañez considera que el monto de la indemnización reconocida por la cámara es arbitrario porque se lo fijó sin sustento en las constancias de la causa al omitir, entre otros rubros, el daño material ocasionado por el despojo de la vivienda familiar. Añade que la ley 24.411 constituye una reparación parcial, que en particular no comprende el padecimiento moral personalmente experimentado con metivo de los hechos que dieron lugar ala causa.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4602

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