ción económica planteada es una elemental respuesta a un problema que cama justicia", pues si bien todo el pueblo fue la víctima de esa dictadura, sin duda "los muertos, los detenidos-desaparecidos y los que pasaron por las prisiones en los años pasados fueron los más injustamente castigados".
7) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar —a mayor abundamiento— que aun cuando se aceptase, por hipótesis, que los padres adoptivos de los accionantes se hubiesen encontrado impedidos de promover, oportunamente, el reclamo de daños y perjuicios, lo cierto es queigualmente cabría considerar prescripta la acción r especto de Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, ya que su demanda no fue presentada en tiempo útil, con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil. En efecto, al conferir el poder general con que se acreditó su personería en la presente causa, la actora —ciudadana chilena domiciliada en ese país—, expresó su condición de "mayor de edad" corroborada por el notario interviniente, conclusión relevante en el punto que nos atañe, toda vez que la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República (cfr. art. 7° del Código Civil).
Computado entonces el plazo de tres meses previsto por el art. 3980 del Código Civil, en la mejor delas hipótesis, desde la fecha en que el poder fue otorgado —29 de mayo de 1995-, cabe concluir que aquél se encontraba vencido al iniciarse la denanda —22 de mayo de 1996, lo que conduce a admitir la excepción de prescripción en el caso (cfr. causa "P.F.K. C. S", Fallos: 329:1862 ).
8°) Que, en virtud de lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse sobre la queja tramitada en la causa L.632.XLI "Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otra e/ Estado Nacional".
Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el inter puesto por los demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a lareparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el considerando 6". Costas por su orden, en atención ala novedad de la cuestión planteada y a que los actor es pudieron creerse
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4599
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