330 director de la firma, comofactor determinante para imputarle responsabilidad en la ejecución de la conducta ilícita.
La defensa dedujo este razonamiento a partir de lo expresado por la Cámara en el considerando 10° de su pronunciamiento condenatorio, cuando, al referirsea la mayor utilidad económica de la que hablamos precedentemente, afirmó que éste elemento "...no pasó desaper cibido para los integrantes del directorio de aquella sociedad ni, mucho menos, ser considerado una circunstancia poco relevante por aquellos director es, habida cuenta de que la exportación de artículos devidrio para beber constituía la actividad habitual dela sociedad" (el subrayado me pertenece).
A mi manera de ver, pienso que la parte equivoca su reflexión, pues, aún cuando debieron extremarse los cuidados al momento de hacer particular alusión al cargo que revestía cada uno de losimputados en la empresa al tiempo de ocurrido el sucesoilícito, loclaroes que nocabe dar por sentado, únicamente sobre la base de las afirmaciones transcriptas, que la Cámara haya pretendido asignarle a Gandolfo una función de gobierno de la sociedad que no le competía, al único efecto de atribuirle su participación material en el hecho, ya que ello no surge expresamente del fallo. En consecuencia, lo alegado resulta insuficiente para tener por cierto, como lo hacela parte, que la condena aplicada a los infractores se asiente exclusivamente sobre los presupuestos de la responsabilidad objetiva, por la mera circunstancia funcional.
De todos modos, la defensa tampoco llega a justificar que ausente el error reprochado, el nombrado igualmente pueda sustraerse a la imputación por su falta de competencia en relación a las ventas internacionales que realizaba la firma y, en particular, respecto de aquélla que dio origen a la obligación omitida.
Ello así, por cuanto el imputado, en su condición de tesorero de Cristalux S.A., había sido investido por el órgano de gobierno con amplias facultades (vgr . administrativas, financieras, bancarias, judiciales y de actuación antereparticiones públicas, comola Administración General de Aduanas), para ejercerlas —en forma individual o conjunta con otros gerentes— en nombre y representación de la mentada firma ver poderes especial y general a fojas 224/284). Sin embargo, el apelante no logra demostrar con exactitud que las derivadas de este tipo
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4450
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