444 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 ciones de las partes, resultan descalificables por arbitrariedad las resoluciones que omiten toda consideración sobre articulaciones serias formuladas por las partes, susceptibles de influir en la controversia, al margen de su definitiva pertinencia o no en el resultado de ella conf. Fallos: 293:37 y sus citas; 302:1176 ; 305:1664 ; 308:2077 ; 310:1707 , entre muchos otros).
9) Que en el caso de autos el a quo omitió el tratamiento de puntos decisivos para la resolución del pleito y fundó su decisión en argumentos meramente aparentes, insuficientes para constituir un acto jurisdiccional válido, lo cual descalifica su fallo conforme la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
10) Que, en tales circunstancias, la arbitrariedad del pronunciamiento torna insustancial el tratamiento de los restantes agravios constitucionales (conf. entre otros, Fallos: 317:1413 y sus citas).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo a la presente. Hágase saber, y oportunamente, remítase.
ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN
Cartos MAquEDA.
Recurso de hecho interpuesto por Ramón Angel López, representado por el Dr. Hernán Gulico.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Instrucción Militar N° 1.
MORO — HUES.A. v. EMPRESA SOCIAL DE ENERGIA DE LA PROVINCIA De
BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó el recurso de 7 Us +-MARZO-300,065 pr 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:444
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