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Fallos: 330:448 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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416 NADA TD E go para mí que resulta aplicable al sub lite la doctrina de Fallos:

315:596 .

En efecto, al dictaminar en dicha causa —Aranda Camacho, Carlos c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ expropiación inversa" esta Procuración General manifestó que °...ha afirmado el Tribunal que, siendo la indemnización condicionante del desapropio (art. 17 Constitución Nacional), representa la contrapartida del derecho real de adquirir por el Estado, dentro de una misma relación jurídica. El derecho al cobro del valor del objeto expropiado ha de calificarse como crédito líquido del expropiado que, a falta de acuerdo, sólo puede ser determinado por sentencia judicial. Es inexigible, por tanto, hasta que su valor no sea concretado en una suma de dinero líquida. Esta inexigibilidad hace que, entre tanto, aquel derecho no pueda extinguirse por prescripción, desde que ésta sólo principia en el momen0 en que el crédito líquido se torna cantidad cierta (Fallos: 287:387 ; 296:55 )... Una solución distinta, importaría cohonestar la condueta del Estado que, luego de la declaración de utilidad pública del bien, lo arrebató de su propietario, sin la indemnización previa, que debe ser justa (art. 2511 del Código Civil); destruyéndose así el contenido de la garantía constitucional, por la sola permanencia en el tiempo de los actos estatales desposesorios, o turbatorios de la propiedad. " (énfasis agregado) Asimismo, la Corte ha reiterado este principio en Fallos: 320:1263 , agregando que, "... cualquiera que fuere el plazo extintivo al que se pretenda sujetar la acción expropiatoria irregular, no cabe admitir el inicio de su cómputo antes de que se hayan cumplido los requisitos previstos en la cláusula constitucional (confr. causa Bianchi, antes citada, considerando 3)...". (énfasis agregado).

Así las cosas, pienso que la posición del a quo confronta con la doctrina del Tribunal y afecta la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad, toda vez que -apartándose de su jurisprudencia anterior, a partir del caso "Pefaure"—admite que la simple desposesión prive —o desmembre-- el dominio del titular y transmute su derecho real en acción personal, pero no ya como lógica contrapartida de la obtención del dominio por el Estado, sino como un mero derecho autónomo del —entonces- titular a cobrar; aceptando, por otra parte, que dicha acción pueda prescribir de manera independiente del pago de la indemnización.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-448

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