DE JUSTICIA DELA NACION 435 230 que exigen ser resguardadas a la hora de imponer una pena por todo tribunal, más allá de su especialidad.
10) Que, por último, cabe recordar que no debe confundirse el derecho penal militar con el derecho penal humanitario, que tiene otra fuente (el derecho internacional de guerra o humanitario) y cuya estructura fundamental está dada por las normas que limitan las penas y regulan las condiciones de los procesos, las de la ejecución penal y otras, respecto de los prisioneros de guerra, disposiciones cuyo grueso se halla en los arts. 82 a 108 del Convenio de Ginebra sobre el trato a los prisioneros de guerra del 12 de agosto de 1949 (Convenio número 3). Las disposiciones del citado convenio y su comparación con el código de justicia militar demuestran que la pretendida jurisdicción militar no es ningún privilegio para los sometidos a la misma, pues cae en el escándalo de que el militar argentino en tiempo de paz tiene menos garantías que el prisionero enemigo en tiempo de guerra: el primero no tiene derecho a defensor letrado de confianza, que tiene el prisionero enemigo. Se trata de una extrema violación del derecho de defensa en juicio, o sea que, además de ser inconstitucionales los tribunales o consejos por no estar integrados por jueces independientes, lo son por desconocer el derecho de defensa. Esta práctica proviene del derecho colonial, aunque había sido suprimida en la Argentina, hasta que en 1905, debido a las dificultades que creaban los planteos letrados a los consejos de guerra, fue restaurada. En 1913, una comisión de reformas al código de justicia propuso el restablecimiento del defensor de confianza. Los argumentos para tratar de legitimar esta suerte de virtual cancelación del derecho de defensa, son sumamente pobres, fueron sintetizados en su momento por Bustillo —el autor del primer código dejusticia militar y reiterados años después por Risso Domínguez.
El propio defensor de limitada elección y lego, se halla sometido al derecho disciplinario, con lo cual tampoco es independiente y el ejercicio de su ministerio debe llevarlo a cabo con las limitaciones de quien se halla coaccionado por la amenaza de sanciones, tal como sucedía conel extremadamente restringido ejercicio de la defensa en los tribunales inquisitoriales. Se han conocido casos aberrantes, siendo el más comentado históricamente el del defensor que en 1931, en plena dictadura militar, fue sancionado y dado de baja en razón de haber planteado la incompetencia del consejo de guerra que condenó a muerte a Severino Di Giovanni y a Scarfo.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, en uso de la facul1 Us +-MARZO-300,065 405 20/2/2007, 1755
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:435
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-435
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos