434 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 89) Que el inc. 27 del art. 75 constitucional, al asignar al Congreso la función de fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno, no lo autoriza a hacerlo en forma violatoria de los arts. 23, 29, 109 y 75 inc. 22 del mismo texto: no puede desconocer que los delitos deben ser juzgados por jueces (principio de judicialidad) y que el juez requiere independencia y no puede estar sometido jerárquicamente al poder ejecutivo.
Luego, los tribunales administrativos no pueden juzgar delitos y la competencia militar, tal como se halla establecida, es inconstitucional por violatoria de la Convención Americana, del Pacto Internacional y de la Declaración Universal.
9) Que no obstante y a efectos de precisar el alcance de lo establecido en el precedente registrado en Fallos: 306:303 (voto de los jueces Fayt y Belluscio), toda vez que en aquella oportunidad se entendió que el art. 10 de la ley 23.049 debía ser considerado constitucionalmente válido en la medida en que no se vulneraba la garantía del juez natural, cabe señalar que nada se expresó, en ese entonces, con relación a las características propias de esos tribunales, que en esta ocasión sí se examinan. La cuestión de competencia en sí misma entonces resuelta no se relacionó con la concreta cuestión federal que ahora convoca al Tribunal, esto es, la manera en que están estructurados estos tribunales especializados y la posible vulneración que esa modalidad podría generar ante garantías constitucionales cuyo ejercicio debe asegurarse.
Por tal razón, aún aceptando que lo que aquí se resuelve puede importar la asunción de un criterio diverso al adoptado en esa oportunidad, corresponde agregar que el fundamento otrora utilizado para indicar que se trataba de "un recurso judicial que añadía garantías", no podría hoy invocarse. Tampoco podría convalidarse la estrategia seguida en ese entonces tendiente a evitar la reiteración de una jurisprudencia que, como consecuencia de la inconstitucionalidad de los tribunales policiales establecidos enla primera mitad de la década del cincuenta, había decidido que los delitos a ellos sometidos debían quedar impunes por falta de jueces legales anteriores. Y, de cualquier modo, el resultado de declarar en la especie la inconstitucionalidad de la forma enla que—al menos en tiempos de paz opera la competencia penal militar, en lo principal responde a que el temperamento adoptado en precedentes del Tribunal en los que se articularon problemáticas emparentadas con la presente no condeciría con la tutela que merecen las garantías previstas enel art. 18 de la Constitución Nacional, 7 Us +-MARZO-300,065 DE 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:434
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