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Fallos: 330:4202 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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— 1 Si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin alo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión de los créditos en el régimen de consdlidación al considerarlos exceptuados (conf. args. Fallos:

324:826 ).

Por otro lado, también cabe destacar que se ha puesto en juego la interpretación y aplicación de normas contenidas en una ley de carácter federal (ley 25.344) y la sentencia del superior tribunal ha sido contraria al derecho quela recurrentefundó en ella (art. 14 delaley 48).

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, adelanto desde ya mi opinión en el sentido de que los honorarios que se reclaman en el sub lite deben quedar comprendidos en el régimen de consolidación de deudas, en virtud delas siguientes razones.

Por un lado, pienso que asisterazón al apelante, en cuantoa queel carácter alimentario de los honorarios, no es obstáculo para concluir que las ejecuciones de esta clase de créditos se encuentran alcanzadas por el régimen de consolidación, pues tal distingo carece de fundamento normativo al no haber sido enumerado entre las excepciones y, por lo demás, este criterio fue mantenido por el Alto Tribunal en diversos precedentes (v. Fallos: 317:779 ; 319:660 y 886, entre otros y ver dictamen de esta Procuración General del 7 de marzo del corriente año in re D 982, L.XXXIX "Duce de Conde, Rosa Estela c/ Estado Provincial recurso de queja)") .

Por otra parte, si el tribunal entendió que tal naturaleza torna aplicable lo dispuesto por el art. 18 de la ley 25.344, ello debió fundarse, a mi modo de ver, en una debida acreditación ante los jueces de la causa de que se configuran las circunstancias excepcionales que prevé aquel dispositivo, sobretodo en lorelativo ala situación de desamparo e indigencia que ahí se requiere para excluir una deuda del régimen de cancelación de pasivos estatales. (conforme dictamen de esta Procuración General del 4 dejuliode2005 in reB 2307, L.XL "Bodeman, Felix c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro").

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4202

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