condena principal consolidable, además, es necesario que su causa sea anterior al 11 de abril de 1991 (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSOLIDACION DE DEUDAS.
El a quo tergiversó la interpretación del art. 18 de la ley 25.344 si consideró que através de dicha excepción se ha querido proteger derechos, como los honorarios y nose hizo cargo de que la norma no sólo requiere que setrate de obligaciones de carácter alimentario sino que, además, exige la demostración de circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia (Voto del Dr.
Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—|-
A fs. 727, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala D),
revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la pretensión tendiente al pago de la deuda en bonos de consolidación.
Para así decidir, los miembros del tribunal, al compartir los términos del Fiscal de Cámara, entendieron que para los honorarios, dada su naturaleza alimentaria, opera la exclusión dispuesta por el art. 18 dela ley 25.344.
— II Disconforme, el Estado Nacional —Ministerio de Economía-— inter puso el recurso extraordinario de fs. 741/749, que fue concedido a fs. 763.
Sostiene que el fallo de la alzada se aparta de la letra de la ley e impone un pago en efectivo que es lesivo del derecho patrimonial estatal, en tantola situación del profesional está expresamente consagrada en las normas de consolidación que son de orden público.
Afirma, además, que tampoco se encuentra acreditada la situación deindigencia o desamparo para hacer jugar la excepción dispuesta en el art. 18 de la ley 25.344.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4201
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