Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:4087 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

posibilidad de una solución adecuada del juicioa la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899 , entre otros).

En virtud detales principios, seadvierte que lainconstitucionalidad declarada por el a quo a fs. 57/75 significó dejar de lado la doctrina sentada por V.E. en ocasión de examinar la constitucionalidad del régimen de consolidación de deudas, sin que los argumentos vertidos por el tribunal sobre la base de que "la norma analizada ha trascendido los límites de lo estrictamente económico financiero", que coloca a los acreedores del Estado en una situación de desigualdad y convierte en incobrables los créditos que se ejecutan contraél, resulten suficientes para demostrar que su aplicación al sub lite provoque una alteración en la sustancia del derecho quejustifique apartarse de dichorégimen (v. sentencia del 23 de diciembre de 2004, in reU. 8, L. XXXIX, "Ursina, Angela Amalia d/ Chianese, José y otros s/ daños y perjuicios").

Elloes así, puesto que, tal comosostiene el apelante, la resolución impugnada no tiene en cuenta que V.E. reiteradamente ha declarado —con relación al sistema de consolidación de deudas dispuesto por ley 23.982, al que remite expresamente la ley 25.344- que, a fin de analizar su validez constitucional, es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia (Fallos: 318:1887 ; 321:1984 , entre muchos otros), así como quela restricción que aquélla impone al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo y constituir un remedio ala grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (cfr. precedentes citados, con remisión a Fallos: 243:467 y sentencia del 23 de diciembre de 2004, inreL..

568, L.XXXVII, "Lapadu, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional — Dirección Nac. de Gendarmería").

Asimismo, V.E. sostuvo quela aplicación del sistema de consdlidación de deudas nopriva al acreedor del crédito declarado en la sentencia sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra delas sumas adeudadas, lo que obsta a su declaración de inconstitucionalidad Fallos: 320:2756 ) y que la limitación impuesta está dirigida a proteger derechos como los del demandante, que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios debido al desequilibrio de las finanzas públicas Fallos: 318:1887 ).

Por otra parte, estimo que tampoco se encuentra debidamente fundado el supuesto exceso en que habría incurrido el Poder Ejecutivo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4087 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4087

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 1215 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos