DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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La Editorial Río Negro S. A. promovió acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986 contra el Poder Ejecutivo de la Provincia del Neuquén, a efectos de que cesara en el hecho de privarlo de las pautas de publicidad oficial contratada por la mencionada provincia y sele restituyera la distribución que normalmente se le atribuía para su publicación en el diario.
En concreto, solicitó que se hiciera lugar a la acción de amparo promovida "a efectos de que se le imponga (al Poder Ejecutivo de la Provincia del Neuquén) el cese de la arbitraria decisión de privar (a Editorial Río Negro) ... y sus lectores de la publicidad oficial de los actos de Gobierno de esa Provincia y (sele) restituyala distribución de la publicidad oficial que se atribuía normalmente a (aquélla) para su publicación en el diario Río Negro" (fs. 4).
Sostuvo —sin perjuicio de reconocer la legitimidad de la actuación del gobierno provincial para decidir cómo pautar su publicidad oficial— que el hecho aquí denunciado no sólo perjudicaba al periódico económicamente, sino que dicha actuación y la reducción a "cero" dela publicidad oficial en el diario debía ser tenido como un acto encubierto de sanción a un medio de comunicación por haber difundido en forma completa los presuntos intentos de soborno respecto de diferentes autoridades de la administración provincial —incluido su gobernador—lo cual, en definitiva, resultaba un medio indirecto e ilegítimo derestringir la libertad de expresión, de jerarquía constitucional, y que se encuentra garantizada en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ratificada por la ley 23.054.
Además, solicitó el dictado deuna medida de no innovar queretrotrayera la situación al estado anterior a la fecha en que se dispuso el cese de la publicidad oficial.
— II De conformidad con el dictamen de este Ministerio Público defs. 20, V. E. entendió que correspondía requerir a la Provincia del Neuquén
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3915
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