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Fallos: 330:388 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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388 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Las co-demandadas, por su lado, al impugnar la decisión, se fundaron en que no procede estar a lo establecido por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, frente a los artículos 32 y 35 de la ley Ne 22.250 (Plenario N° 265 — C.N.A.T.) y a la constancia de inscripción en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción (LE.R.L.C)), por parte de la co-demandada Asemp S.A., obrante a fs. 389; amén de que el planteo de reparación integral acogido por el tribunal de primera instancia se basó en un supuesto de responsabilidad extracontractual derivada del derecho común; no en uno contractual (fs. 805/814 y 785/789).

Insistió la actora en su juicio favorable a la condena solidaria de las firmas aludidas en sus presentaciones de fs. 797/803, 785/789, 827/828 y 835/836, reiterando la alegación de diversos dispositivos civiles y laborales argúidos en ocasión de demandar y añadiendo otros en la instancia (v., especialmente, la presentación de fs. 797 /803, por la que apela la decisión de grado).

Como se reseñó en el segundo ítem del presente dictamen, la ad quem se basó para sustentar la liberación de responsabilidad de las co-demandadas Telefónica y Dycasa, en primer lugar, en lo dispuesto por el artículo 32 de la ley N° 22.250 —no alcanzado, a la fecha del siniestro, por la reforma introducida al régimen específico de solidaridad para la industria de la construcción por el artículo 17 de la ley Ne 25.013-; y, en segundo, en que ausente la obligación de satisfacer las cargas cuya inobservancia les es reprochada, no existe base para hacerles extensiva la responsabilidad en los términos del artículo 1074 del Código Civil (v. fs. 855).

Ante el mencionado temperamento, naufraga la crítica de la quejosa. Y es que una vez más, situados en el marco de la excepcional doctrina sobre las sentencias arbitrarias, respecto de cuyas condiciones de procedencia ya abundáramos, la quejosa se limita a esgrimir su discrepancia con el fallo y a replantear agravios expuestos con anterioridad, lo que no alcanza para rebatirlo; tanto más, ubicados en un plano como el de la solidaridad, en el que V.E. requirió la comprobación rigurosa de los presupuestos legales de aplicación, frente a las graves consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidada terceros en principio ajenos a la relación sustancial (doctrina de Fallos: 316:713 , 323:2552 , entre varios otros).

Vale añadir a lo expresado que, amén de no evidenciarse su pertinencia a la luz del sustento principalmente extracontractual de la 7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-388

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