386 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 —V-
En lo que interesa, corresponde decir que no se debate que el pretensor, de 32 años de edad al tiempo del infortunio —es decir, el 24.04.98 sufrió un accidente mientras se hallaba laborando para la firma Asemp S.A. en la instalación de un teléfono público —el que le provocó una minusvalía del 10 de la t.0.— en cumplimiento de una tarea encargada a la compañía por Dycasa, adjudicataria por Telefónica de Argentina de la ejecución de obras de plantel exterior. Si bien en primera instancia, sobre la base de los artículos 1109 y 1113-entre otros— del Código Civil, se estableció una indemnización a favor del actor de $ 36.000 en concepto de daño material y moral (fs. 757/764), la alzada, a su turno, tras reputar asimismo insuficiente la reparación derivada del régimen de la ley N° 24.557 (calculada en $ 4.354), disminuyó, no obstante, la primera, a partir de ponderar que, en casos como éste, el monto del resarcimiento por daño material debe consistir en una suma que, puesta a un interés anual de 6, permita un retiro periódico y se amortice en el término de vida útil de la víctima; fórmula que, en el supuesto, arrojó un importe de $ 9.373, a lo que agregó $ 2.000, en concepto de daño moral, hasta completar la cifra de $11.373, reconocida al actor (fs. 851/857).
Contra tal temperamento, se dirige el primer agravio recursivo del apelante, cuestionando la razonabilidad del criterio explicitado por la ad quem sobre el punto, el que, procede decirlo, se basa en una fórmula logarítmica de empleo reiterado en el fuero laboral, en cuanto se refiere al perjuicio material; y a una ponderación del nivel de ingresos del actor ($ 514), la evolución de las lesiones emergente de las historias clínicas, la incapacidad resultante y los perjuicios extrapatrimoniales presuntivamente aparejados, en lo que toca al daño moral v. fs. 853).
A mi ver, tal crítica no puede prosperar. Y es que, tratándose la debatida de una cuestión no federal (v. Fallos: 303:2016 ; 304:180 ; 305:439 ; etc.), atañe al quejoso, en el marco de la arbitrariedad alegada —doctrina de excepcional procedencia, al decir de V.E. (v. Fallos:
325:924 , 3265; etc.)- dejar en evidencia el yerro inequívoco de lo decidido, desde que la referida tacha es incompatible con la existencia de argumentos no federales opinables (v. Fallos: 325:2794 , etc.). No advierto tal demostración en el sub lite.
En efecto, la quejosa se limita a discrepar con el parecer de la alzada, tildando la solución de injusta y censurando, especialmente, la tasa 7 Us +-MARZO-300,065 E 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:386
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