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Fallos: 330:385 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 385 230 Insiste en que el actor tuvo fundadas razones para demandar a Telefónica y Dycasa, pues la coordinación de las actividades de seguridad en el trabajo estaban bajo la responsabilidad de la comitente de la obra (Telefónica) y de la contratista principal (Dycasa), respecto de las tareas de todo el personal dedicado a la misma (resol. SRT N° 51/97 y 35/98); tratándose, en todo caso, de un tema opinable de derecho, como lo trasuntan las diversas soluciones de primera y segunda instancia, por lo que procedía, en su defecto, la fijación de las costas por el orden causado (arts. 37, L.O. y 68, CPCCN ); tanto más, tratándose de normas procesales en materia laboral, las que deben apreciarse con arreglo al principio protectorio de los trabajadores (arts. 20 de la L.C.T. y 14 bis de la C.N.).

Concluye subrayando que, en conjunto, los honorarios de la representación letrada de Telefónica y Dycasa alcanzan al 35 del valor del litigio, con lo que superan holgadamente el 20 fijado en el artículo 38, última parte, de la ley de rito, por lo que procede, en consecuencia, su reducción y distribución con ajuste a las normas de los artículos 478 del Código Procesal y 277 de la ley N° 20.744, en la versión de la ley N° 24.432 (v. fs. 871/877).

—IV-

Previo a todo, se impone señalar que V.E. confirió vista a este Ministerio Público °"... en el presente recurso de hecho..." (fs. 45 del cuaderno de queja); no así, en cambio, en lo relacionado con la apelación federal de la co-demandada Asemp SA., concedida, según se refirió con anterioridad, a fs. 858, con sustento en el artículo 14, inciso 1, de la ley N° 48.

No obstante ello, y puesto que la suerte del planteo recursivo de la actora aparece condicionada a la del deducido por la co-reclamada —único en donde viene a postularse, en rigor, un asunto federal en su acepción estricta— juzgo conveniente referir mínimamente sobre el particular, pese a la anotada ausencia de una concreta vista a su respecto, que el recurso deviene insustancial, a partir de lo resuelto por V.E. en S.C. A. N° 2652, L. XXXVII: "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes — ley N° 9688", sentencia del 21.09.04 (Fallos: 327:3753 ).

Puntualizado lo anterior, habré de referirme en lo que sigue a la presentación directa de la reclamante.

1 Us +-MARZO-300,065 25 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-385

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