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Fallos: 330:3855 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.

Ante la existencia de una categoría sospechosa de discriminación, el juicio de razonabilidad de la norma (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), deberá estar guiado por un escrutinio estricto, que implica una inversión en la carga de la prueba, de modo tal que es la parte que defiende la constitucionalidad de la norma la que deberá realizar una cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado a tal efecto, los primeros, deben ser sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes y con respecto a los segundos, será insuficiente una genérica "adecuación" a los fines, sino que deberá juzgarse si los promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. No discriminación.

El argumentoreferido a los límites presupuestarios que condicionarían la concesión de las pensiones no puede en modo alguno justificar una dasificación por el origen nacional comola que contiene el decreto 432/97 (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.

El test de mera razonabilidad resulta insuficiente —sino incorrecto para evaluar la constitucionalidad deuna categorización prima faciediscriminatoria (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay).

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.

El art. 1°, inc. "e", del decreto 432/97 es inconstitucional, en tanto discrimina a las personas según su nacionalidad (Voto delos Dres. Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay).


PENSION POR INVALIDEZ.
Las pensiones ala vejez y a la invalidez —tal como la denomina el decreto reglamentario 432/97 no son identificables con las pensiones graciables ni en cuantoa su naturaleza ni en cuanto al régimen de concesión. El beneficio reclamado no pertenece a la órbita de discrecionalidad del órgano legislativo, y por el contrario, cabe considerarlo encuadrado en el ámbito de la legislación relativa a la seguridad social, conforme el art. 75 inc. 12, de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3855

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