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Fallos: 330:3850 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 tada en concurso y dictó sentencia mandandollevar adelantela ejecución fiscal promovida por la Administración de Ingresos Públicos por el cobro de obligaciones previsionales.

Para así decidir y en lo que aquí interesa, el a quo señaló que si bien se redaman contribuciones de la seguridad social por el período fiscal Enero de2002, la obligación para el pagovencióel 11 deFebrero de 2002, tal como surge de la boleta de deuda, día en que se efectuóla presentación en concurso de la deudora, es decir quela obligación fue exigible en la misma fecha de lo que deviene su naturaleza postconcursal.

Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinarioafs. 81/85 el que desestimado a fs. 86, dio lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente en losustancial que la sentencia condena ala extinción de una deuda que corresponde a la masa concursal, cuyo pago estaba impedido por el artículo 16 dela ley 24.522, hecho reconocido por la propia ejecutante y lo hace aplicando erróneamente la normativa vigente, por cuanto no sólo ignora quela obligación es de causa anterior a la presentación en concurso, hecho reconocido por el propio tribunal en su decisión, sino porque también está admitido en la doctrina y jurisprudencia quesi el vencimiento de la obligación se produce el día de la presentación en concurso es alcanzada por los efectos del trámite universal.

Cabe señalar en primer lugar que el recursoresulta procedente en lo formal, por tratarse de una sentencia recaída en un proceso de ejecución fiscal, emanada del máximo tribunal de la causa cuya decisión es susceptible de ser recurrida por vía del recurso extraordinario (artículos 89 y 92 de la ley 11.683, t.o. 1998).

Por otra parte si bien V. E. tiene dicho que el remedio excepcional no procede respecto de las sentencias recaídas en procesos ejecutivos, por noconstituir las mismasla decisión definitiva sobrelos temas que se discuten en la causa, ni en aquellos casos en que se hallan en juego cuestiones de hecho y normas de derecho procesal y común, ha hecho excepción a tal criterio cuandola decisión carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional válido y generen agravios irreparables 0, como en el sub litesituaciones que afecten el inte

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3850 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3850

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