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Fallos: 330:3762 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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tado según la interpretación querectamenteleotorga (Fallos: 319:353 ; 326:2342 , entre muchos otros).

—IV-

Ante todo, en virtud de las atribuciones conferidas a este Ministerio Público para efectuar el control de legalidad de las actuaciones judiciales en las que interviene (arts. 120 de la Constitución Nacional y 25, incs. a, g y h, de la ley 24.946), es menester señalar que, si bien las partes litigantes y los magistrados de ambas instancias aluden a una resolución que habría declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.565 y del decreto 471/02, lo cierto es que de un exhaustivo examen de las constancias de la causa, no surge la existencia de tal declaración, a diferencia de loocurrido en numerosas causas similares provenientes de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en las cuales secorrióvista a esta Procuración General, circunstancia queimpide otorgar a este caso el mismo tratamiento que a los otros.

En efecto, de las constancias de autos surge que, luego de aprobarse la liquidación que se practicó de acuerdo al art. 132 de la ley 18.345 fs. 137), de realizarse las gestiones tendientes a efectuar la previsión delas partidas presupuestarias correspondientes y de librarse los chequesa favor delosletrados, se adecuó aquella liquidación ala fecha de corte fijada por la ley 25.344 (fs. 193) y se sdlicitaron las copias pertinentes "para efectuar las presentaciones que prevé (la) ley 23.982" fs. 197).

Inmediatamente, ante el incumplimiento de pago que puso de manifiesto la actora, el magistrado emplazó a la demandada a depositar "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional 4° serie 2, actualizado con CER y quefueren necesarios para adquirir igual cantidad debilletes dólares estadounidenses que correspondan ala liquidación aprobada en autos", teniendo en cuenta la cotización que tuviera tal moneda en el mercado de cambio libre al momento de emitirse los bonos y/o efectivizarse el depósito (fs. 199 vta.). Mediantela sentencia de fs. 222/223, el magistrado desestimó la revocatoria deducida por la demandada y ordenó la entrega de bonos ala paridad U$S 1= $ 2,80. Por su parte, la sentencia aquí cuestionada —que remite a lo resuelto por la otra sala de la Cámara Federal en un caso análogo— concluyó que la impugnación de la demandada no conmueve loallí resuelto.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3762 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3762

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