cita el actor. Además, la ya mencionada resolución 939/2000, que lasincluía, fue suspendida y luego derogada por las resoluciones 201/2002 y 1991/2005, respectivamente. De ese modo, en virtud de que los servicios de medicina prepaga se encuentran excluidos del alcance de la ley 24.901, los derechos de las personas menos favorecidas como ocurre en el caso, deben ser atendidos por el Fondo Solidario de Redistribución previsto en el art.7 dela ley 24.901.
7) Que, como conclusión, el caso está contemplado en una legislación consistente con los principios constitucionales según los cuales la demandada noestá alcanzada subjetivamente por ninguna obligación de causa contractual olegal que obligue a satisfacer las prestaciones solicitadas. En cambio, es absolutamente claro que es el Estado quien debe dar satisfacción plena al derecho del actor a prestaciones constitucionales.
8°) Queresta examinar los efectos de la decisión sobrela situación del actor, que padece de parálisis cerebral y ha sido declarado discapacitado por la Secretaría de Salud, en los términos del art. 3 de la ley 22.341, con fecha 15 de febrero de 1993 (fs. 31). El actor no puede quedar sin atención médica y es el Estadoel que debería prestarla, aunque no ha sido demandado en la causa.
De lo dicho surge que una revocación de la sentencia produciría una inmediata cesación de la asistencia médica que actualmenterecibe el actor y ese hecho constituirá una amenaza cierta de daño inminente a su salud e integridad física. Por lo tanto, deberá darse un plazo razonable, no menor a un año, para el cumplimiento de la revocación de la sentencia, durante el cual la empresa de medicina prepaga estará obligada a dar asistencia médica al paciente. Dichoplazo cierto podrá cesar antes si el Estado sustituye a la empresa en dicha prestación. Asimismo, los gastos derivados de la atención médica prestada sin causa contractual constituirán un crédito de la empresa contra el Estado que ésta, eventualmente, podrá recuperar.
9°) Que la solución dispuesta en el considerando anterior es concordante con un análisis consecuencialista y con la naturaleza del contrato celebrado.
El costo de los cuidados médicos sdlicitados puede ser soportado por el Estado opor la empresa de medicina privada, pero nunca por el
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3757
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