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Fallos: 330:3761 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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celar en dólares estadounidenses deudas contraídas originariamente en moneda local. En este sentido, destaca que la ley de presupuesto fija el límite dentro del cual el Poder Ejecutivo puede disponer de las partidas asignadas y le está vedado ejecutar todo acto que implique un desvío o extralimitación de las asignaciones específicas para la colocación de bonos de consdlidación, no sólo por el monto máximo establecido para cada ejercicio, sino porque también se debe respetar un estricto orden cronológico.

Se agravia porque la Cámara omitió considerar diver sos argumentos expuestos en tornoa la razonabilidad de la ley 25.565 y del decreto 471/02, al cambio de modelo económico decidido por el Congreso Nacional mediantela sanción delaley 25.561, a lodispuesto por el decreto 214/02 y al contexto de emergencia económica y social dentro del cual fue dictada la normativa que se cuestiona en autos.

Por otra parte, expresa que no se tuvo en cuenta que durante la sustanciación del proceso se dictó el decreto 1873/02 y la resolución del Ministerio de Economía N ° 638/02, que constituyen la reglamentación necesaria para proceder a la cancelación de la deuda convertida a pesos por los decretos 214/02 y 471/02. Agrega que noes cierto que lasnormas cuestionadas autoricen al Estado Nacional a incumplir las sentencias judiciales, sino que implican una dara regulación de transición del modelo económico dispuesto por la ley 25.561.

— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas). En mi concepto, tal extremo se verifica en autos, toda vez que el a quo, con fundamento en meros reparos de índdle procesal, omitió aplicar las normas de emergencia económica invocadas por el apelante que modifican el régimen de consdlidación, de indudable carácter federal y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3, dela ley 48). Asimismo, cabe recordar que, en la tarea de esclarecer el alcance y la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto dispu

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3761 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3761

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