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Fallos: 330:3756 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 habilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de los medicamentos que las aludidas prestaciones requieran".

La demandada reconoce que se encuentra obligada a satisfacer las prestaciones previstas en el Programa Médico Obligatorio aprobado por la resolución 247/96 del Ministerio de Salud (es decir, las vigentes al tiempo de la sanción de la ley 24.754), pero nolas contempladas en las modificaciones posteriores de ese programa. Sostiene que no se encuentra obligada a otorgar las prestaciones previstas en el Programa Médico Obligatorio aprobado por la resolución del Ministerio de Salud de la Nación 939/2000, cuyo anexo | alude expresamente ala ley 24.901, y cuyo cumplimiento se lerecilama en autos. Señala que en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia aprobado por la resolución del Ministerio de Salud 201/2002, que suspendió los efectos de aquélla y dispuso que en un plazo de treinta días el ministerio definiría nuevamente las prestaciones a las que se refiere la resolución 939/2000, establece que los programas comprendidos en las leyes de protección de grupos vulnerables se financiarán en un 100 con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiereel art. 7 de la ley 24.901.

Sobreel particular, el art. 7 dela ley 24.901, al establecer quiénes son los sujetos obligados a financiar las prestaciones a las que ella se refiere, no menciona a las empresas o servicios privados de medicina prepaga. Coincidentemente, el decreto 2684/2002 vetó el proyecto de ley sancionado bajo el número 25.683, en el que se proponían modificaciones ala ley 24.901 al incorporar como sujetos obligados para brindar las prestaciones previstas en dicha normativa a "todos aquellos agentes de salud que presten servicios médico asistenciales a sus afiliados"; el ejercicio del veto se fundó en que en el referido proyecto de ley no constaba de qué modo se habrían de financiar las nuevas prestaciones que la norma ponía a cargo de los servicios privados. Asimismo, el art. 4 de la ley 24.901 establece que "las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derechoal acceso a la totalidad de las prestaciones bási cas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado".

Es decir que la legislación aplicable al momento de la petición es clara al no incluir en el programa médico obligatorio lasprestaciones previstas en la ley 24.901, que son las que soli

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3756

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