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Fallos: 330:3465 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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alzadas) levantadas en el inmueble de dominio público municipal otorgado en concesión, observó que no mediaba identidad de sujetos pues en el juicio civil el redamo había sido efectuado por Interama S.A., adjudicataria de la concesión, mientras que en este juicio la pretensión fue deducida por "la masa de acr eedores" de Interama S.A. representada por el síndico de la quiebra.

En tal sentido, la cámara señaló que las edificaciones realizadas por acreedores de la quiebra habían acrecentado el valor del inmueble objeto de la concesión, y que al haber adquirido la comuna dichos bienes por accesión, se hallaba obligada a pagar las indemnizaciones a que serefiereel art. 2588 del Código Civil pues delo contrariose enriquecería sin causa a expensas de ellos.

Sobreel particular, agregó que la cláusula contenida en el artículo 2 bis del contrato de concesión celebrado por Interama S.A., de conformidad con la cual todos los bienes muebles o inmuebles que durante el transcurso de las obras se incorporasen al parque "serán de propiedad exclusiva de la Municipalidad desde el momento de su incorporación", noresultaba oponible alos acreedores de Interama S.A., en virtud de lo previamente resuelto en tal sentido por la Sala D dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Mid American y Parques Interama S.A. s/ tercería de dominio", agregada, y por la misma Sala B en la acción meramente declarativa tramitada en autos "Parques Interama S.A. s/ quiebra s/ sumario", también agregada, que dio lugar al recurso de hecho desestimado por esta Corte en la causa P.688.XXXI "Parques Interama S.A. s/ quiebra c/ Municipalidad de Buenos Aires", del 28 de mayo de 1996.

El tribunal de alzada pr ecisó que en dichos casos se había decidido con carácter firme que la cláusula del artículo 2 bis sólo alcanzaba a la municipalidad concedente y a la empresa fallida. En tales condiciones, argumentó que esa cláusula y el contrato de concesión en general no podían constituirse en un obstáculo para que los acreedores de Interama S.A. percibieran las indemnizaciones a las que se refiere el art. 2588 del Código Civil, por un monto equivalente al delas obras y servicios prestados por ellos a Interama S.A. e incorporados al dominio público municipal, en la medida en que habían acrecido el valor de este último y enriquecido a la comuna, que los había adquirido por accesión.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3465 
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