obras eventualmente adeude al empresario constructor, según lo dispone el art. 1645 del Código Civil, de conformidad con el cual los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeude al empresario. Esta última acción es oblicua o indirecta porque con aquél, es decir, con el dueño del terreno, no han contratado (Segovia, Lisandro: "Código Civil Argentino Anotado". Ed.
Félix Lajouane Buenos Aires 1894, págs. 269 y 446. Nota al art. 2589, en la que remite al comentario sobre el art. 1645 y al art. 1196 del Código Civil). En cambio, la hipótesis a la que se refiere el art. 2588 del Código Civil es para los casos de construcción de buena fe, es decir, cuando se construye con materiales propios en terreno que se creía propio (conf. Machado, José O., Exposición y comentario de Código Civil Argentino, Félix Lajouane, Buenos Aires, 1900, tomo VI, pág.
595), o bien, bajo la persuasión de estar legítimamente investido del derecho de edificar (conf. Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino, 5° ed., Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1962, tomo, pág. 179). Pero es indiscutible que las indemnizaciones alasqueserefiere el art. 2588 del Código Civil no proceden cuando ha mediado un contrato específico relativo a la edificación o provisión de los materiales: "[IJos artículos 2588 y 2589 no seaplican, indiscutiblemente, en los casos en que hay entrelas partes relaciones de carácter contractual directamenterelativas ala edificación" (Salvat, Raymundo M., ob. cit., pág. 187). En consecuencia, es decir, habiendo mediado contrato de locación de obras, servicios, o suministro de materiales entre los acreedores y la empresa concesionaria, los primeros no pueden alegar que el desplazamiento de la propiedad de las obras y materiales provistos por ellos en cumplimiento de tales convenciones carece de causa; el valor o ventaja incorporados al patrimonio ajeno tiene por causa el contrato respectivo y como contraprestación el precio oportunamente estipulado; el contrato es la causa por la cual los acreedores han perdido la propiedad de lo empleado en la construcción y por la cual la empresa concesionaria les adeuda el importe de los créditos verificados en la quiebra. A su vez, la apropiación del mayor valor adquirido por el inmueble municipal tiene su causa en el contrato de concesión, en virtud del cual la concesionaria se comprometió a levantar las construcciones referidas a cambio de percibir los ingresos correspondientes a la explotación de la concesión por el plazo de treinta años; ingr esos per didos al haber se decretado la caducidad de la concesión por el decreto municipal 36 de 1983, cuya legitimidad se discute en el pleito tramitado en sede del fuero civil (confr. fs. 2059 y ss, cuerpo VIII, del expediente 093209 de 1983 "Parques Interama S.A. c/
Compartir
130Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3467¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 595 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
