caba que "(nuestra situación es dolorosa por retrógrada. Es preciso que la práctica del régimen constitucional a que aspiramos, dé, cuando menos para nuestros sucesores, seguridad ala vida y propiedades, medios de trabajo, precio a nuestras tierras y productos, y facilidades para comerciar con los pueblos extranjeros de cuyos artefactos y ciencias carecemos. Por eso la comisión, ahogando el rubor en sacrificio a la verdad, y en previsión de males ya sufridos, ha anatematizado la confiscación, los tormentos bárbaros y extravagantes inventados por la guerra civil, y la cobarde adulación de los que quisieron afear más la tiranía con esas prerrogativas llamadas facultades extraordinarias y suma de poder público, hijas del miedo y dela codicia sórdida, que se despiertan cuando la dignidad civil se relaja y los medios honestos de existencia escasean por culpa de la perversidad e ignorancia de los que mandan" (ver Convención Nacional de 1898 — Antecedentes: Congreso Constituyente de 1853, Compañía Sud-Americana de Billetes de Banco, 1898, pág. 265 s.). El punto se discutió en el Congreso General Constituyente en la sesión del 25 de abril de 1853 (Sesión 43°), como luego se detallará.
56) Que, como se afirmó, es ese contexto histórico el que explica, en principio, que la inserción de una disposición constitucional que podría aparecer como innecesaria desde un punto de vista técnicojurídico —tal como luego sucedió con el art. 36 de la Constitución Nacional— resulte comprensible (Linares Quintana afirma que "podría parecer superflua...[pero] tiene una elocuente e irrefutable explicación histórica", op. cit., pág. 428). En ese sentido, Estrada ya había señalado que a "primera vista pudiera pensarse, que este artículo es ocioso. Todos los poderes investidos con la autoridad son delegados; los delegados no pueden transferir la delegación" (J. M. Estrada, Curso de Derecho Constitucional, Tomoll, ed. Compañía Sud-Americana de Billetes de Banco, Buenos Aires, 1902, pág. 34).
Como puede apreciarse, históricamente, siempre se ha discutido sobre aquellos poderes delegados que a su vez se del egaban arbitrariamente y no sobre los usurpados. Así se ha afirmado que "(u) na Constitución comola nuestra —queinstituye el Estado constitucional o de derecho sobre la base de la división y el control recíproco de los poderes y la estricta limitación de las respectivas órbitas funcionales de cada uno de ellos con mirasala garantía delalibertad humana— no necesitaba incluir una cláusula prohibitiva de facultades extraordinarias que —en cuanto comportan el rebasamiento de las fronteras constitucionales que marcan los cauces dentro de los cuales los órganos de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3361
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