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Fallos: 330:3350 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 va benigna de la misericordia que descansa en él no puede ser limitada por cualquier restricción legislativa" (ex parte Garland, 71 U.S.

333 [1866], énfasis agregado; ver también ex parte Grossman, 267 U.S.

87 [1925] y Campbell Black H., Handbook of American Constitucional Law, St. Paul, Minn. West Publishing Company, 1927, pág. 129).

En el mismo sentido, se ha explicitado que la "única limitación establecida al poder presidencial de indultar es que no se aplica a los casos de juicio pdítico, impidiendo al presidente desvirtuar el efecto de dicho castigo legislativo" (Pritchett, op. cit., pág. 435; similar en Kent, James, y Mexia J.C., Comentarios ala Constitución delos Estados Unidos de América, vol. 3, Oxford University Press, México D.F, 1999, pág. 61 s.). Seha enfatizado que fuera de la excepción mencionada "el poder de perdonar es completo y se aplica incluso a los delitos más graves" (Joseph Story, Comentario Abreviado a la Constitución de Estados Unidos de América, vol. 6, Oxford University Press, MéxicoD.F., 1999, pág. 217; énfasis agregado) o, loque eslo mismo, a "todo delito legalmente conocido" (Rosenbusch, op. cit., pág. 854). En igual sentido, se ha señalado que vista la "ausencia de toda limitación respecto a penas que puedan indultarse —salvo las impuestas por acusación nacida de representaciones parlamentarias— cabe afirmar que toda pena penal susceptible de ejecución puede ser remitida", por el contrario "antiguamente existía una cantidad de delitos que no eran susceptibles de gracia. L égoux cita los siguientes: crímenes de lesa majestad, incesto, violación, sacrilegio, adulterio, envenenamiento, homicidio, parricidio, falsificación de moneda y reincidencia" (Rosenbusch, op.

cit., pág. 860).

46) Que también en la Constitución Nacional la única excepción prevista en el art. 99 inc. 5° la constituyen "los casos de acusación por la Cámara de Diputados" (sobre la cuestión ver voto del juez Faytin re "Aquino"). A partir de la reforma constitucional de 1994 se excluye también para el futuro la imposibilidad de indultar a aquellos que interrumpan la observancia de la Constitución Nacional por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático art. 36 de la Constitución Nacional). No hay otra distinción con base en la categoría de los delitos imputados que provenga de nuestra Ley Fundamental, ni aun con posterioridad a la reforma de 1994. Por lo demás, es claro que cualquier excepción a una cláusula constitucional como la que prevé el instituto del indulto sólo puede tener igual rango a los fines de su aplicación armónica, descartándose claramente la creación de una excepción pretoriana. Antela necesidad deincorporar

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3350 
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