la afectación al derecho de propiedad que produce el art. 61 de la ley 25.565 autoriza a declarar su inconstitucionalidad, pues para liberar al asegurado "no tiene intervención la voluntad y discrecionalidad del acreedor".
Asimismo, desestimó el agravioreferidoa la imposición de las costas, en virtud de lo dispuesto por el art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
— II Disconforme, el demandado interpusoel recurso extraordinario de fs. 108/113, que fue concedido a fs. 127.
Expresa que en autos se pretende ejecutar la condena dictada en su contra a raíz del accidente de tránsito en el que falleció el progenitor de los actores. Ante el embargo trabado sobre un inmueble de su propiedad y lainactividad de la CNAS e. 1., citada en garantía, solicitó su levantamiento y la suspensión de la ejecución con fundamento enlo dispuesto por el art. 61 de la ley 25.565, norma que fue declarada inconstitucional en ambas instancias a sdlicitud dela parte actora.
Sostiene que la Cámara no valoró adecuadamente las circunstancias que constituyen la causa del dictado de las normas vinculadas a la cuestión que se debate en autos y queinvolucra a aquellos que celebraron un contrato de seguro con la entidad mencionada. Luego de transcribir las disposiciones legales en juego, aduce que aquella norma no afecta el derecho adquirido de los actores, pues no altera en forma palmaria los términos de la sentencia ni los priva del cobro de sus créditos, sino que solamente indica el procedimientoa seguir para obtenerlo. En este sentido, destaca que, atento al estado de liquidación en que se encuentra la CNAS e.1., la sentencia será cumplida por el Estado Nacional, que debió dictar normas en el marco del estadode emergencia económico financiera en que se encuentra. Añade que la sentencia apelada omite considerar que dicha circunstancia incidió en el dictado de las leyes 25.344 y 25.565 y que resultaba razonable no perjudicar a los asegurados ni a los terceros damnificados, pues la transitoria imposibilidad de quien asumió las deudas de la compañía aseguradora en cumplir su obligación en forma inmediata y en dinero en efectivo, "no puede dejar expuestos a los particulares que confiadamente contrataron con aquella entidad estatal".
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2985
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